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Buenos Aires, Miércoles 07 de Diciembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 97 Viajantes y corredores de comercio. Promotores de AFJP. Si bien el plenario N° 148 in re “Bono de Cassaigne, María c/ENTEL” del 26/04/71, estableció como doctrina que el estatuto de los viajantes no ampara a quienes venden servicios, ese criterio resulta inaplicable a los viajantes que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación personal del C.C.T. 308/75, dado que su art. 2 prevé que el régimen del estatuto citado se extiende a los viajantes que venden servicios. Y en este sentido, no hay obstáculo para encuadrar dentro de la categoría de viajantes de comercio a los promotores de AFJP. La afiliación de trabajadores a una AFJP constituye una venta o contratación de un servicio. Sala VI, S.D. 63044 del 30/06/2011 Expte. N° 35.887/07 “B.S.M.c/C.AFJP SA s/despido”. (Raffaghelli-F.Madrid).

D.T. 97 Viajantes y corredores. Supuesto en el que el viajante es remunerado por sueldo fijo.
El hecho de que los viajantes de comercio deban ser remunerados a comisión, no significa que si durante el transcurso de la relación fueron remunerados por sueldo fijo, tengan derecho a que se les reconozca por añadidura el pago de comisiones no convenidas a una tasa arbitrariamente fijada. Podrán, sí, conforme la doctrina de esta Cámara, asentada en el Fallo Plenario N° 112, en autos “Simula, Juan Leonardo c/Esso SAPA”, y su complementario N° 191, en autos “Armada, Modesto c/Esso SA”, requerir, incluso en sede judicial, la conversión de aquél en comisión, incluso con efecto retroactivo que debería aplicarse si así se lo peticionara. Sin embargo, una cosa es convertir el sueldo fijo en comisión, y otra muy distinta es adicionar al sueldo fijo pactado un porcentaje (arbitrariamente determinado) en concepto de comisión.
Sala IV, S.D. 95569 del 30/06/2011 Expte. N° 25.049/2008 “M.A.SA c/G.O.H.s/consignación”. (Marino-Pinto Varela).

D.T. 97 Viajantes y corredores. Promotores de AFJP. Aplicación del CCT 308/75.
Si bien la CCT 308/75 no menciona específicamente a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones por explicables razones cronológicas, corresponde entender que aquélla es aplicable a los viajantes que se desempeñan en éstas (promotores que afilian trabajadores), dado que la actividad de la demandada es comercial (venta de servicios de administración de fondos), y tanto la Cámara Argentina de Comercio como la Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles y la Confederación de Comercio de la República Argentina fueron signatarias del convenio en cuestión.
Sala VI, S.D. 63.078 del 14/07/2011 Expte Nº 14.012/09 “V.M.L.c/C.AFJP S.A. s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernández Madrid).


PROCEDIMIENTO


Proc. 22 Conciliación Obligatoria. Art. 15 L.C.T.. Acuerdo transaccional. Validez.
Los actos o hechos del trabajador no pueden ser considerados “inequívocos” sin más, presumiendo desde ellos una aceptación, cuando la ley exige una manifestación expresa de la voluntad. El art. 15 nos dice que todo acuerdo transaccional, conciliatorio o liberatorio solo será válido cuando medie intervención de la autoridad judicial o administrativa, así como resolución fundada que evalúe la justa composición de derechos e intereses.
Sala III, S.D. 92.608 del 24/06/2011 Expte Nº 32.429/2008 “Z.S.I.M. c/ E.N.M.E.A.F.I.P.s/ Impug. Acto Administrativo”. (Cañal – Rodríguez Brunengo).

Proc. 22 Conciliación Obligatoria. Art. 15 L.C.T.. Acuerdo de homologación. Revisión de las actuaciones. Interpretación restrictiva.
Solo es admisible la revisión de lo actuado en la esfera administrativa en supuestos de interpretación restrictiva ante una acción que tuviese por objeto la nulidad del acto homologatorio, en los cuales se infiriese una ilicitud ostensible o se acreditase la presencia de un vicio de la voluntad. Todo lo dicho impide afirmar que el acuerdo hubiera encubierto una indebida abdicación de derechos, lo que, unido a la ausencia de prueba que acredite un condicionamiento de la voluntad, descarta la existencia de vicios como los que se describen al demandar.
Sala VIII, S.D. 38.325 del 14/07/2011 Expte Nº 26.154/2008 “R.H.A.c/ V.E.S.S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”. (Catardo – Pesino).

Proc. 26 bis Demanda. Contestación de la demanda. Art. 71 L.O..
La presunción contenida en el art. 71 L.O., sólo puede operar respecto de hechos verosímiles, creíbles o propios de la relación invocada, y la misma puede caer no sólo frente a la existencia de prueba en contrario, sino además, respecto de aquellos hechos que –a criterio del juez- resulten inverosímiles o ilícitos.
Sala VI, S.D. 63015 del 29/06/2011 Expte. N° 20.039/10 “B.R.G.c/F.C.3673 SCS y otro s/despido”.

Proc. 29 Diligencias preliminares. Solicitud de medida cautelar “inaudita parte”. Improcedencia.
Si bien es cierto que las diligencias preliminares tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de delimitar en forma precisa y eficaz, los planteos a deducirse en una demanda judicial y para lo cual se carece de algún dato o información que deviene trascendente a ese fin, no lo es menos que este tipo de medidas reviste carácter excepcional y, por lo tanto, su apreciación debe efectuarse con carácter restrictivo. Y toda vez que el demandante requirió una medida cautelar “inaudita parte”, ella escapa al diseño del art. 326 CPCCN porque este instituto exige, por su esencia, la intervención plena de la parte contraria, y desde esta perspectiva no sería admisible la postura del apelante, que implicaría desplazar a la accionada en un trámite que tiene por requisito legal la bilateralidad.
Sala IX, S.I. 12563 del 29/06/2011 Expte. N° 8.899/2011 “D.C.M.c/S.Q.SA y otros s/diligencia preliminar”. (Pompa-Balestrini)

Visitante N°: 26654481

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