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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 30 de Noviembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Excepción de Falsedad de Título – Planteo de Inconstitucionalidad: Rechazo. Pagaré: Inhabilidad de Título – Firma. Socio Gerente: Firma de Pagaré – Falta de Acreditación de la Representación - Falta de Prueba - Demanda Invocando tal Representación. “…la alusión a que el recurrente no era representante de la sociedad demandada, no sólo no se ve acompañada de la prueba pertinente, sino que no se compadece con la circunstancia de que él mismo contestó la demanda invocando esa representación.” “…el escueto y ambiguo planteo constitucional no se halla sustentado en la demostración de un perjuicio -actual o inminente- que pueda obedecer a las disposiciones impugnadas del código procesal, toda vez que el derecho que el apelante dice menoscabado se circunscribiría a la imposibilidad de oponer la falsedad del documento, lo cual tuvo lugar en autos, sin éxito de parte del excepcionante.” «G.E.A. C/ O. S.R.L. S/ EJECUTIVO». Expediente Nº 70179.09




SALA “C” - Juzgado N° 10 - Secretaría Nº 20

Buenos Aires, 9 de agosto de 2011.

I. Por recibido de la Fiscalía General ante la Cámara.

II. Y VISTOS:
1. Viene apelada la resolución de fs. 226/227, por medio de la cual el Juez de la instancia originaria, tras rechazar la excepción de falsedad de título y el planteo de inconstitucionalidad opuesto respecto de los arts. 544, inc. 4, y 597, 1er. párr., del CPCC, mandó llevar adelante la ejecución promovida en autos con sustento en un pagaré.
2. El accionado apeló. Sostiene, reiterando en sustancia su defensa de falsedad -aunque la califica de «inhabilidad de título»-, que la firma en el pagaré no le pertenece, sobre lo cual, además, considera que la perito calígrafa -a cuyo dictamen remitió el primer sentenciante- no habría superado la impugnación por él efectuada. Aduce que si bien en el pagaré se expresa que es «socio gerente» de la firma demandada, no hay constancias que acrediten esa representación. Reitera su planteo de inconstitucionalidad del art. 544 CPCC, argumentando que el requisito al cual se subordina la admisibilidad formal de la excepción de falsedad -es decir, la «adulteración del documento»- impide a las personas el derecho a ser oídas por un juez o tribunal, siendo tardía la revisión ulterior ordinaria (memorial de fs. 241/243, contestado en fs. 246/248).
La Sra. Fiscal General aconsejó el rechazo del acuse de inconstitucionalidad (v. dictamen precedente).

3. La Sala considera que el recurrente no logra exponer en su memorial argumentos idóneos en los términos del art. 265 CPCC.

En primer lugar, más allá de la confusa denominación de la excepción, lo cierto y decisivo es que el recurrente, centrando su alegación de falsedad en la insuficiencia del informe caligráfico, no señala cuáles habrían sido los defectos de fundamentación de la conclusión pericial, ni especifica las razones por las cuales habría que descalificar las explicaciones aclaratorias de la perito. Este vacío argumental del memorial sella la suerte de la alegación de falsedad.
En segundo lugar, la alusión a que el recurrente no era representante de la sociedad demandada, no sólo no se ve acompañada de la prueba pertinente, sino que no se compadece con la circunstancia de que él mismo contestó la demanda invocando esa representación (conf. art. 377, CPCC; v. fs. 29).

Por lo demás, el escueto y ambiguo planteo constitucional no se halla sustentado en la demostración de un perjuicio -actual o inminente- que pueda obedecer a las disposiciones impugnadas del código procesal, toda vez que el derecho que el apelante dice menoscabado se circunscribiría a la imposibilidad de oponer la falsedad del documento, lo cual tuvo lugar en autos, sin éxito de parte del excepcionante.
Corresponde, en suma, rechazar la apelación.
Por la forma como se decide, cabe imponer las costas recursivas al recurrente (conf. art. 68, 1er. párr., CPCC).

4. Por ello, de conformidad con lo dictaminado en lo pertinente por la Sra. Fiscal General ante la Cámara, se RESUELVE: Desestimar el recurso y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 226/227 en cuanto fue materia de apelación, con costas (art. 68, 1er. párr., CPCC).
Hágase saber a la Sra. Fiscal General ante la Cámara, a cuyo fin pase este expediente, sirviendo la presente de nota de envío.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia, encomendándose al Sr. Juez notificar la presente.-
El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo General de esta Excma. Cámara nro. 20/2011, del 2.8.2011.
Juan R. Garibotto, Juan Manuel Ojea Quintana, Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 255 de los autos de la materia.

Juan R. Garibott- Juan Manuel Ojea Quintana - Alfredo A. Kölliker Frers -

Manuel R. Trueba (h) - Secretario

Visitante N°: 26630028

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