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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 25 de Noviembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Deber de control. El hecho de que el trabajador esté incorrectamente registrado implica que el deber de control exigido por el art. 30 L.C.T. resulta insuficiente, por lo cual la contratista debe responder solidariamente por el incumplimiento de dicho deber. (Del voto del Dr. Corach, en mayoría). Sala X, S.D. 18791 del 15/07/2011 Expte. N° 13.457/08 “F.R.V.c/C.SRL y otros s/despido”. (Corach-Brandolino-Stortini). En el mismo sentido: “G. S.R.c/D.a.s SA y otros s/despido”, S.D. 18786 del 15/07/2011.


D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Deber de control.
El deber de control impuesto por el art. 30 L.C.T. es una obligación de medio y no de resultado, de modo que si el codemandado solidario demuestra haber realizado los controles específicos exigidos por la norma aludida, queda eximido de responsabilidad. (Del voto del Dr. Brandolino, en minoría).
Sala X, S.D. 18791 del 15/07/2011 Expte. N° 13.457/08 “F.R.V.c/C.SRL y otros s/despido”. (Corach-Brandolino-Stortini).

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Improcedencia de la condena solidaria en el caso de entes estatales.
De acuerdo con lo establecido por la CSJN (conf. votos: Drs. Fayt y Bellucio, in re “Godoy Epifania y otro c/Breke Argentina SRL y otro”, del 3/12/91) el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es “empresa”, “establecimiento” o “empleador” en los términos de los arts. 5, 6, 26 y 2 inc. a), del régimen de contrato de trabajo y por lo tanto no puede ser alcanzado por una responsabilidad solidaria que sólo puede ser inherente a estos sujetos del contrato de trabajo. Dicho de otra manera, el GCBA no es sujeto de la L.C.T. (entiéndase del derecho del trabajo en su totalidad) y no puede ser convertido en tal por vía indirecta como la dispuesta en los arts. 32 de la ley 22.250 o 30 L.C.T..
Sala X, S.D. 18783 del 15/07/2011 Expte. N° 20.973/2002 “V.J.M.c/S.SA y otros s/despido”. (Corach-Brandolino).

D.T. 28 2 Convenciones Colectivas. Ámbito de aplicación. CCT 201/92. Empresa de telemarketing que no suscribió convenio. Inaplicable a las relaciones con el personal.
No resulta de aplicación el CCT 201/92, pues la empresa demandada no se encontraba dentro de las signatarias del convenio mencionado, negociado y suscripto por la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina (FOETRA) y las empresas telefónicas. En tal contexto, resulta evidente que en la suscripción de ese convenio no intervino la accionada, ni ningún organismo público o privado que ejerciera la representación de empresas dedicadas a brindar servicios de telemarketing para campañas de promoción de productos de terceros (que es la actividad que despliega la accionada), por lo que, evidentemente, el mencionado convenio no resulta aplicable a las relaciones de aquella con su personal.
Sala II, S.D. 99.358 del 28/06/2011 Expte Nº 5.419/08 “C.E.G.c/A.A.S.A. s/ Despido”. (Maza – González)

D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadre convencional.
Atento lo dispuesto por el art. 4 de la ley 14.250 (t.o. Dec. 1135/04), el CCT 179/91 no resulta de aplicación al caso del trabajador que se desempeñaba en el Círculo de Suboficiales de la Policía Federal Argentina. Corresponde la aplicación del CCT 462/06, porque a su respecto están cumplidos los recaudos exigidos por el art. 4 ley 14.250. Analizadas las partes que participaron por el sector empleador en la firma del CCT 179/91, se advierte que no participó de dicha firma la Federación Empleadores de Entidades Deportivas y Asociaciones Civiles (FEDERAC), ni ninguna otra entidad en cuyo ámbito de representación pueda considerarse incluido el Círculo de Suboficiales de la Policía Federal Argentina.
Sala VII, S.D. 43664 del 30/06/2011 Expte. N° 11.002/2009 “S.M.A.J.L.c/C.S.P.F.A.s/diferencias salariales”. (Fontana-Ferreirós).

D.T. 28 6 Convenciones colectivas. Actividades especiales. Trabajadores de AFJP.
El CCT 264/95 resulta inaplicable al personal de las AFJP, ya que ni la entidad sindical que lo suscribió (sindicato del seguro) nuclea a dichos trabajadores, ni las asociaciones de empresas de seguros en general o de seguros de vida pueden considerarse suficientemente representativas de la actividad que las AFJP desarrollan.
Sala IV, S.D. 95575 del 13/07/2011 Expte. N° 36.349/2008 “M.G.B. c/O.AFJP SA s/despido”. (Guisado-Marino).

D.T. 30 bis Daño moral. Trabajador al que su empleador le imputa un delito y es sobreseído en el proceso penal.
La imputación al trabajador de un delito, cuando en la causa penal se resolvió sobreseerlo dejándose expresa constancia que la formación de esa causa no afecta su buen nombre y honor, excede el marco de lo que puede ser reparado con la indemnización fundada en la L.C.T., ya que se traduce en una acusación infundada que exige una reparación al trabajador que no puede considerarse alcanzada únicamente por la indemnización tarifada del art. 245 de la ley referida, atento el menoscabo inferido, la desconsideración hacia su persona y el consiguiente descrédito ocasionado por una imputación de esa naturaleza. Corresponde en estos casos reparar el daño moral ocasionado al trabajador.
Sala IX, S.D. 17056 del 13/06/2011 Expte. N° 4.078/2008 “G., M.G.c/S.SA s/diferencias de salarios”. (Balestrini-Corach).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Denegación de una licencia sin goce de sueldo concedida a otros empleados en igualdad de condiciones. Art. 81 L.C.T..
Al haberse probado que la empleadora negó a la actora una licencia sin goce de sueldo a los fines de cursar una maestría en el exterior, lo que concedió a otros dependientes en igualdad de situación, cabe afirmar que ha incurrido en un obrar arbitrario contrario al deber que le impone el art. 81 L.C.T. (“el empleador debe dispensar a los trabajadores igual trato en identidad de situaciones”), por lo que su actitud discriminatoria justifica el despido indirecto en que se colocó la actora.
Sala I, S.D. 86730 del 17/06/2011 Expte. N° 35.595/08 “B., M.P.c/P.e. SA s/despido”. (Vilela-Vázquez)

Visitante N°: 26458777

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