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Buenos Aires, Jueves 24 de Noviembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Normas de interposición y mediación. Empresas de servicios eventuales. Responsabilidad solidaria. Las normas sobre interposición y mediación – tanto las de la L.C.T., como las de la Ley 24.013, como las del Decreto 1694/06 -, están puestas a favor del trabajador, éste está legitimado para desdeñar la posibilidad de nueva ocupación con el intermediario y dirigirse únicamente al “usuario” para que continúe ocupándolo, caso en que aquél conserva su responsabilidad solidaria por los créditos nacidos en cabeza del “usuario”. En este contexto, la negativa del “usuario” a asumir los deberes propios del empleador directo pudo ser razonablemente invocada por el actor como justa causa de denuncia (art. 242 L.C.T.). De modo que la calificación del despido indirecto como procedente y la condena al pago de las indemnizaciones por despido debe ser mantenida. Sala VIII, S.D. 38.358 del 15/07/2011 Expte Nº 4.188/2006 “Z.A.M.c/T.N.A.S.A. y otro s/ Despido”. (Catardo – Pesino).

D.T. 27 24 Contrato de trabajo. Empleados de AFJP. Vendedora de seguros de retiro. Pago insuficiente de comisiones. Reclamo por diferencias salariales.
Resultan viables en los términos del art. 260 L.C.T. las diferencias salariales derivadas del pago insuficiente de comisiones, reclamadas por una vendedora de seguros de retiro y promotora de AFJP, quien era remunerada mediante comisiones variables, las cuales eran modificadas en su cálculo por la empleadora pretendiendo compensar la minoración del porcentaje diferido con la supuesta asignación de mayor cantidad de casos de más envergadura económica. Se verifica así la vulneración del límite a las facultades de dirección que asisten al empleador consignado específicamente en el art. 131 L.C.T. y de manera genérica en el art. 65 del mismo cuerpo legal.
Sala IX, S.D. 17151 del 15/07/2011 Expte. N° 42.646/09 “B.G.C.D.c/H.N.C.L.S.R. A.SA y otro s/despido”. (Pompa-Balestrini).

D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Trabajo eventual. Inexistencia. Intermediación fraudulenta.
No puede hablarse de la existencia de un contrato eventual por el cual Telefónica de Argentina contratara a la actora a través de una empresa de servicios eventuales, en la medida en que prestó tareas durante seis años, y tratándose de las mismas que había efectuado previamente durante una pasantía y que continuó realizando una vez que fue contratada en forma directa por Telefónica. Debe considerarse que medió una interposición fraudulenta en los términos del art. 29 L.C.T., por lo cual la verdadera titular de la relación laboral ha sido Telefónica de Argentina S.A..
Sala IX, S.D. 17148 del 15/07/2011 Expte. N° 32.055/2008 “G.C.V.c/T.A.SA y otros s/diferencias de salarios”. (Balestrini-Corach)

Visitante N°: 26159506

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