CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Extinción de Contrato de Edición: Inexistencia de Plazo. Editor: Incumplimiento de Normativa Vigente. Extensión Temporal del Vínculo: Cláusula Abusiva. Contrato Preimpreso o de Adhesión. Resolución Contractual: Falta de Prueba. Cláusula de Exclusividad: Violación - Falta de Prueba. Cesión: Límite Temporal. Incumplimiento de Contrato – Pacto Comisorio. Incumplimientos: Parcial – Total – Defectuoso. Prueba: Valoración – Rendición – Perito. Impresión de Ejemplares: Imprimieron mas de los Denunciados. Información Errónea. Tiraje de Ediciones – Ejemplares en Exceso. Resolución del Contrato: Procedencia,
“…resultó acreditado en esta causa que se imprimieron más ejemplares que los efectivamente denunciados. Esa distorsión -sobre la que me explayaré mas adelante- muestra a las claras que la información cursada a la autora ha sido errónea, por lo que cabe considerar que en modo alguno, responde a la condición de “fehaciente”.”
“En efecto, conforme surge del formulario nro. 407033 que en copia obra glosado en fs. 235, el 16.6.05 la editorial registró ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor la primera edición de la obra “T”. En dicha oportunidad y con carácter de declaración jurada, tanto el editor cuanto el impresor afirmaron que la cantidad de ejemplares impresos ascendía a 2.000.”
“la obligación de rendir cuentas halló su razón de ser no sólo en el convenio que celebró con la actora sino también en lo dispuesto en el ccom: 33 inc. 4 y art. 68 del mismo cuerpo legal.“
“… como regla la prueba de peritos no sustituye la rendición que deben efectuar las partes, teniendo dicha prueba cabida solamente para ilustrar sobre las impugnaciones a las cuentas presentadas, lo cierto es que mediante la pericia en cuestión se logró esclarecer: el total facturado por la demandada, cotejar el Libro IVA Ventas, la cantidad de ejemplares que se encuadernaron de más, los rendidos y aquéllos por rendir, que las declaraciones juradas efectuadas por la demandada en oportunidad de inscribir la obra no son sinceras, que el total en concepto de derechos de autor que correspondió abonar…”
PODER JUDICIAL DE LA NACION
En Buenos Aires a los 30 días del mes de agosto de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “P.C. C/ E. C. SRL, S/ ORDINARIO” (Expediente N° 91.882/2007, del Juzgado Comercial N° 11, Secretaría N° 22 y N° 53.281/2007 del Registro de ésta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Tevez y Ojea Quintana.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1218/1226?
El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:
I. Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
a) C.P. promovió este proceso ordinario con el objeto de que: (i) se declare bien extinguido el contrato de edición por inexistencia de plazo, (ii) se condene a Ediciones Colihue SRL a rendir cuentas y, (iii) subsidiariamente, se declare resuelto el vínculo por haber incumplido el editor la normativa vigente referida a obligaciones esenciales.
Sostuvo que el contrato que hubo suscripto con la editorial debe ser encuadrado dentro de la categoría de aquéllos sin plazo determinado de duración. Es que la cláusula 4 que fija la extensión temporal del vínculo es abusiva.
Señaló entre los incumplimientos de su contraria: (i) que no le fue comunicada de manera fehaciente la cantidad de ejemplares de cada edición, en clara violación a lo dispuesto por el art. 24 de la ley 25.446, (ii) la editorial no rindió cuentas en forma detallada y respaldada. (...)
IV. La solución.
Estas anomalías y las que se produjeron en oportunidad de efectuarse la primera reimpresión de la obra y la segunda, fueron corroboradas por la perito contador conforme da cuenta el informe de fs. 1100/1104.
Además, luego de que la parte actora impugnara el mentado dictamen en fs. 1106/1108, la experta se explayó con mayor detalle sobre el procedimiento de “tiraje de las ediciones”, en fs. 1191/1193.
Resulta curioso pues, que se hayan encuadernado más ejemplares que los impresos y, también que con posterioridad se declarara y certificara frente a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, una cantidad de libros significativamente menor. La conducta de la demandada no se ajustó a las normas legales vigentes y no pudo corroborarse su endeble versión en punto a la supuesta “proyección” de los ejemplares a imprimir. Es que, el proceso de impresión es previo a la confección de la declaración jurada y al trámite de inscripción de la obra.
Tampoco, acercó la requerida prueba alguna que permita determinar la cantidad de ejemplares dañados, mal impresos o mal encuadernados, para justificar con ello el destino de los libros que se encuadernaron de más.
El incumplimiento en examen, tal como lo dispone la norma citada anteriormente, resultó suficiente para habilitar a la actora a dar por finiquitado el vínculo.
[2] Pero, en la hipótesis de que no se compartiera mi conclusión anterior, considero que el allanamiento a rendir cuentas plasmado por la demandada no sólo en la carta documento de fecha 6.7.07 (v. fs. 12/13) sino también en el escrito de responde (v. fs. 359, apartado 3), debe interpretarse como el reconocimiento de una situación de incumplimiento y estado de morosidad.
Téngase en cuenta que en el contrato de edición suscripto el 13.8.04 las partes acordaron en la cláusula 7 que “la editorial abonará a la ‘propietaria’ en concepto de derechos de autor, el 8% (ocho por ciento) del precio de tapa de cada ejemplar vendido…” y, en la estipulación siguiente (la octava) que “las ventas realizadas se resumirán en liquidaciones semestrales al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, y los pagos correspondientes se efectuarán dentro de los 90 (noventa días)…”.
Entonces, la obligación de rendir cuentas halló su razón de ser no sólo en el convenio que celebró con la actora sino también en lo dispuesto en el ccom: 33 inc. 4 y art. 68 del mismo cuerpo legal.
Recuérdese que el juicio de rendición de cuentas recorre dos etapas. En la primera, se discute la obligación de rendirlas y si se declara procedente la pretensión, el juez dicta sentencia, condenando al demandado a rendir cuentas. En la segunda, se controvierten las cuentas rendidas; la parte condenada tiene que hacer un detalle minucioso de los negocios realizados, presentando el debe y el haber con la documentación que corresponda y dando las explicaciones pertinentes (conf. Colombo, C. y Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2006, VI, p. 254, n° 4; Gozaíni, O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. III, p. 385; Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, T. II, ps. 1052/1053; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, T. 3, p. 307, quienes aluden a una tercera etapa correspondiente al cobro del saldo que arroje la rendición de cuentas).
Ahora bien, el referido iter no es de cumplimiento ineludible y, por ejemplo, la primera etapa puede obviarse si la parte demandada se allana a la obligación reclamada y procede directamente a la rendición específica (conf. Fenochietto, E. y Arazi, E., ob. cit., T. 3, p. 308), o cuando en la misma situación quien presenta las cuentas es el propio demandante (conf. Kielmanovich, J., ob.cit., ps. 1054/1055).
En el caso –como se dijo antes- E.C. S.R.L. admitió su obligación de rendir cuentas, pero dicha parte en las sucesivas oportunidades que le fueron otorgadas las presentó de manera deficiente. Tal cosa surge patente de la decisión dictada por la Sra. Juez a quo en fs. 738/739, donde por lo demás, se concedió a la editorial un plazo de cinco días para presentar una nueva rendición bajo apercibimiento de nombrar a un perito contador.
Así las cosas, desestimadas las nuevas cuentas en fs. 859, la perito contador presentó su informe en fs. 1098/1104.
No obstante que el dictamen fue impugnado por ambos contendientes (v. fs. 1106/1108 y fs. 1113/1114), las explicaciones vertidas por la experta en fs. 1191/1193 sin dudas, permiten adoptar fundada decisión sobre el punto.
Ello pues, aunque como regla la prueba de peritos no sustituye la rendición que deben efectuar las partes, teniendo dicha prueba cabida solamente para ilustrar sobre las impugnaciones a las cuentas presentadas (conf. Anaya, J., El procedimiento de rendición de cuentas, ED 157-531), lo cierto es que mediante la pericia en cuestión se logró esclarecer: (i) el total facturado por la demandada al 31.12.09 luego de cotejar el Libro IVA Ventas, (ii) la cantidad de ejemplares que se encuadernaron de más, los rendidos y aquéllos por rendir, (iii) que las declaraciones juradas efectuadas por la demandada en oportunidad de inscribir la obra no son sinceras, (iv) que el total en concepto de derechos de autor que correspondió abonar al 31.12.09 ascendió a $ 9.703,21 y, (v) que existieron dos ordenes de pago a favor de la actora por un total de $ 2.820,53 y depósitos en esta causa por $ 5.345,42.
Con solo comparar los guarismos precedentes se advierte de manera inequívoca que existe un saldo a favor de la actora que no ha sido cancelado o rendido por la editorial. Ergo, en virtud del compromiso que hubo asumido la empresa demandada deberá abonar a la autora los derechos que le corresponden.
Por otro parte, y en punto a los ejemplares que en exceso han sido editados, corresponde que la actora haga uso de la opción que le confiere el art. 43 de la ley 11.723, dentro de los diez (10) días de notificada la presente.
En la situación antes descripta, considero adecuada la rendición de cuentas practicada por la perito. Es que cuando el trámite incluye todos los elementos probatorios necesarios es posible adoptar sin más la decisión judicial que corresponda (conf. Colombo, C. y Kiper, C., ob. cit., t. VI, p. 265, n° 17).
En síntesis, la demanda resolutoria debe ser acogida y, consecuentemente, procede declarar resuelto el contrato a partir del 5.11.07. Pues, al tiempo de su interposición y aún antes, cuando se le cursó la misiva cuya copia obra en fs. 11, la editorial reconoció el incumplimiento de una de las obligaciones principales que hubo asumido y persistió en tal posición no obstante las múltiples oportunidades que le fueron concedidas a lo largo de este pleito.
No obsta a la solución preanunciada el hecho de que la actora suscribiera en el transcurso del año 2008 un contrato de edición respecto de la obra “T” con la editorial A.. Es que la requerida reconoció con anterioridad su condición de incumplidora y, como en la resolución judicial la retroacción comienza a partir de la fecha de interposición de la demanda, la conducta de las partes debe analizarse a esa época (Ricardo L. Lorenzetti, Tratado de los contratos, parte general, pág. 664 y ss., editorial Rubinzal-Culzoni, 2004).
En virtud de lo expuesto, procede acoger la queja en examen y revocar el decisorio de grado en cuanto desestimó la pretensión enderezada a que se declare resuelto el contrato en razón de los incumplimientos en que hubo incurrido la editorial.
c. En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, los agravios de la demandada deben rechazarse.
En efecto: (i) Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la editorial demandada. Ello pues, la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por ello el vencimiento lleva consigo tal condena; principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierte en daño (CNCom, Sala B, 28.3.89, “S.S.c/L., A.”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12.10.89, “D.C.G., G.M., c/C.I. SA”) y, (ii) los fundamentos vertidos en el apartado b. [2], son suficientes para desestimar las endebles explicaciones plasmadas en fs. 1277.
V. Conclusión.
Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas propongo al Acuerdo: a) acoger –bien que parcialmente- los agravios de fs. 1259/1273, b) revocar el decisorio de grado y declarar resuelto el contrato de edición -en razón de los incumplimientos en que hubo incurrido la editorial- el 5.11.07 -fecha en la que fue interpuesta la demanda-, c) aprobar, por los fundamentos vertidos en b.[2], las cuentas presentadas por la perito las que deberán cancelarse de acuerdo a lo establecido en la sentencia de grado, a la vez que se conmina a la actora a pronunciarse con relación a los ejemplares editados en demasía en los términos del art. 43 de la ley 11.723 en el plazo establecido en el referido apartado, y, d) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
Así voto.
Por análogas razones los señores Jueces de Cámara Doctores Tevez y Ojea Quintana adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores: Rafael F. Barreiro - Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena - Secretaria
Buenos Aires, agosto 30 de 2011.
Y VISTOS:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede se resuelve: a) acoger –bien que parcialmente- los agravios de fs. 1259/1273, b) revocar el decisorio de grado y declarar resuelto el contrato de edición -en razón de los incumplimientos en que hubo incurrido la editorial- el 5.11.07 -fecha en la que fue interpuesta la demanda-, c) aprobar, por los fundamentos vertidos en b.[2], las cuentas presentadas por la perito las que deberán cancelarse de acuerdo a lo establecido en la sentencia de grado, a la vez que se conmina a la actora a pronunciarse con relación a los ejemplares editados en demasía en los términos del art. 43 de la ley 11.723 en el plazo establecido en el referido apartado, y, d) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
Notifíquese.
Rafael F. Barreiro. Juan Manuel Ojea Quintana. Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Florencia Estevarena.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.
María Florencia Estevarena - Secretaria