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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 21 de Noviembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Servicio de venta ambulante en un estadio de fútbol. La venta ambulante de productos varios (alimenticios y bebidas) en el estadio de la codemandada Club Atlético River Plate, los días en los cuales se desarrollan partidos de fútbol u otros eventos, favorece a un mejor desenvolvimiento de la institución codemandada y a la obtención de ingresos para el club, de lo que se concluye que las tareas cumplidas por el actor resultaban de vital importancia y hacen, por tanto, a la actividad normal y específica propia de su establecimiento. Sala II, S.D. 99.423 del 06/07/2011 Expte Nº 7.199/08 “G. J.A.c/C.E.S.A. y otros s/ Despido”. (González – Maza).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Procedencia. Tareas de atención médica ginecológica en establecimientos de la Obra Social.
Se encuentra acreditado que la actora prestó servicios que hacían al objeto de la demandada, ya que las tareas de atención médica ginecológica se llevaron a cabo en establecimientos de la Obra Social. Por otra parte la actora debía cumplir un horario de atención o de trabajo, que se sujetaba a las órdenes, directivas e instrucciones de la demandada, que atendía los pacientes que indicaba la accionada y que éstos eran afiliados de la Obra Social, y a su vez, percibía por su labor una contraprestación dineraria. Por lo tanto, dichas circunstancias implican la prueba directa de la subordinación de los servicios, pues éstos se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno. De modo que corresponde otorgar la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T..
Sala II, S.D. 99.434 del 11/07/2011 Expte Nº 31.784/07 “C.N.O.c/O.S.B.A.s/ Despido”. (Pirolo – Maza).

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Empresa de servicios eventuales. Responsabilidad solidaria. Tareas de repositor en una cervecería. Art. 29 LCT. Art. 26 LCT.
El trabajador cumplió tareas propias y permanentes del giro empresarial de Cervecería Quilmes, en forma única e ininterrumpida, bajo las directivas de su personal; de modo que resultó ser su empleadora directa. En consecuencia, tanto la cervecería como la empresa de servicios eventuales, resultan solidariamente responsables conforme el art. 29 L.C.T.. Este modo de contratación revela que cuando el empleador lo desee abarca el todo, obtiene sus beneficios y se responsabiliza por él, y cuando no, terceriza, lucra, pero no asume responsabilidades. Es que, para el derecho del trabajo lo que interesa es la realidad, y ésta fue que Cervecería Quilmes se benefició con la prestación tanto de Cleverman SRL, cuanto del trabajador, razón por la cual funcionó en relación con este último como el empleador, en los términos del art. 26 L.C.T..
Sala III, S.D. 92.628 del 08/07/2011 Expte Nº 20.044/2008 “I.J.D.c/C.SRL y otros s/ Despido”. (Cañal – Catardo).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Realización de tareas de maestranza y de limpieza en el ámbito de la vivienda consultorio de la demandada.
En los casos de prestación de servicios vinculados a la actividad mercantil o profesional del empleador, a la vez que prestación de tareas dentro de la vida doméstica, la caracterización del contrato depende de la actividad predominante. Y en el caso, de la prueba surge que la mayoría de las tareas eran realizadas dentro del espacio físico del domus y, por lo tanto, eran ajenas al régimen de la L.C.T., contando con regulación específica en el dec. Ley 326/56.
Sala IV, S.D. 95593 del 15/07/2011 Expte. N° 5.459/2011 “G.R.C.c/I.R. M.L.y otro s/despido”. (Guisado-Pinto Varela)

Visitante N°: 26153564

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