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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 21 de Noviembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Extinción de Contrato de Edición: Inexistencia de Plazo. Editor: Incumplimiento de Normativa Vigente. Extensión Temporal del Vínculo: Cláusula Abusiva. Contrato Preimpreso o de Adhesión. Resolución Contractual: Falta de Prueba. Cláusula de Exclusividad: Violación - Falta de Prueba. Cesión: Límite Temporal. Incumplimiento de Contrato – Pacto Comisorio. Incumplimientos: Parcial – Total – Defectuoso. Prueba: Valoración – Rendición – Perito. Impresión de Ejemplares: Imprimieron mas de los Denunciados. Información Errónea. Tiraje de Ediciones – Ejemplares en Exceso. Resolución del Contrato: Procedencia. “…resultó acreditado en esta causa que se imprimieron más ejemplares que los efectivamente denunciados. Esa distorsión -sobre la que me explayaré mas adelante- muestra a las claras que la información cursada a la autora ha sido errónea, por lo que cabe considerar que en modo alguno, responde a la condición de “fehaciente”.” “En efecto, conforme surge del formulario nro. 407033 que en copia obra glosado en fs. 235, el 16.6.05 la editorial registró ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor la primera edición de la obra “T”. En dicha oportunidad y con carácter de declaración jurada, tanto el editor cuanto el impresor afirmaron que la cantidad de ejemplares impresos ascendía a 2.000.”



“la obligación de rendir cuentas halló su razón de ser no sólo en el convenio que celebró con la actora sino también en lo dispuesto en el ccom: 33 inc. 4 y art. 68 del mismo cuerpo legal.“
“… como regla la prueba de peritos no sustituye la rendición que deben efectuar las partes, teniendo dicha prueba cabida solamente para ilustrar sobre las impugnaciones a las cuentas presentadas, lo cierto es que mediante la pericia en cuestión se logró esclarecer: el total facturado por la demandada, cotejar el Libro IVA Ventas, la cantidad de ejemplares que se encuadernaron de más, los rendidos y aquéllos por rendir, que las declaraciones juradas efectuadas por la demandada en oportunidad de inscribir la obra no son sinceras, que el total en concepto de derechos de autor que correspondió abonar…”

PODER JUDICIAL DE LA NACION

En Buenos Aires a los 30 días del mes de agosto de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “P.C. C/ E. C. SRL, S/ ORDINARIO” (Expediente N° 91.882/2007, del Juzgado Comercial N° 11, Secretaría N° 22 y N° 53.281/2007 del Registro de ésta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Tevez y Ojea Quintana.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1218/1226?
El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:
I. Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
a) C.P. promovió este proceso ordinario con el objeto de que: (i) se declare bien extinguido el contrato de edición por inexistencia de plazo, (ii) se condene a Ediciones Colihue SRL a rendir cuentas y, (iii) subsidiariamente, se declare resuelto el vínculo por haber incumplido el editor la normativa vigente referida a obligaciones esenciales.
Sostuvo que el contrato que hubo suscripto con la editorial debe ser encuadrado dentro de la categoría de aquéllos sin plazo determinado de duración. Es que la cláusula 4 que fija la extensión temporal del vínculo es abusiva.
Señaló entre los incumplimientos de su contraria: (i) que no le fue comunicada de manera fehaciente la cantidad de ejemplares de cada edición, en clara violación a lo dispuesto por el art. 24 de la ley 25.446, (ii) la editorial no rindió cuentas en forma detallada y respaldada.
b) E.C.SRL, resistió la demanda incoada a su respecto argumentando básicamente: (i) los términos del contrato no fueron impuestos a la actora sino que son producto del consenso, (ii) la Adenda que se suscribió con posterioridad suprimió beneficios económicos que le habían sido acordados, (iii) rindió cuentas de todas las ventas, no obstante lo cual se allanó a la pretensión de la actora -en los términos del cpr: 70- a presentarlas en esta sede, (iv) la actora tomó conocimiento de manera fehaciente de la cantidad de ejemplares cuando recibió los libros en mayo de 2005 y mayo de 2007 y, (v) inscribió adecuadamente la obra “T”.
II. La sentencia.
En la decisión de fs. 1218/1226, la Sra. Juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por C.P. contra E.C. SRL y condenó a esta última a pagar el saldo que arrojó la rendición de cuentas practicada por el perito contador, con más los intereses allí establecidos.
Las costas fueron distribuidas en el orden causado en atención a los recíprocos vencimientos.
En primer término, la Juez desestimó la pretensión de la actora dirigida a que se declare “bien extinguido” el contrato que la unía con la editorial demandada.
Para así concluir, estimó que no era correcta la tesis ensayada por la Sra. P. en punto a la ausencia de plazo de duración del contrato. Es que, la cláusula 4 claramente indica que “la cesión de derechos se extiende a la segunda edición de la obra y a las sucesivas ediciones o reimpresiones por todo el término de la ley 11.723”. Se trato entonces, de un plazo legal que no puede calificarse de abusivo.
Aclaró que aún cuando el de autos sea un contrato preimpreso o de adhesión, no se probó que mediara aprovechamiento sobre el co-contratante más débil. Además, la existencia de una Adenda dejando sin efecto las cláusulas 9 y 10 –que importaban importantes ventajas económicas para la editorial-, es muestra suficiente de que la actora no se ha visto privada de la posibilidad de negociar.
De seguido, juzgó improcedente declarar la resolución del contrato de edición. Ello en virtud de que la actora no probó los alegados incumplimientos de su contraria. Muy por el contrario, fue acreditado que: (i) la obra “T” fue registrada en el sistema ISBN y en la Dirección Nacional del Derecho de Autor y, (ii) la actora tomó conocimiento de la cantidad de ejemplares que conformaron la primera edición y la primera reimpresión, tal como surge de los recibos.
Por otra parte, señaló la sentenciante que la Sra. P. al suscribir un contrato con otra editorial (A.), violó la cláusula que establecía la exclusividad y, en esas condiciones, se encuentra inhibida para introducir planteos resolutorios.
Finalmente, la magistrada refirió a las irreconciliables diferencias que enfrentaron a las partes en el trámite de rendición de cuentas y, aprobó las presentadas por el experto designado por considerar completo e ilustrativo el dictamen.
III. Los recursos.
Ambos contendientes se alzaron contra la sentencia dictada por la Juez de grado.
La parte actora apeló en fs. 1234. Plasmó sus agravios en el escrito de fs. 1259/1273, que merecieron respuesta en fs. 1282/1285.
E.C.SRL apeló en fs. 1236. Las críticas obran en la presentación de fs. 1275/1277 y su conteste en fs. 1279/1280.
a). Las quejas esbozadas por la Sra. P. pueden sintetizarse del modo siguiente: (i) le agravia que la juez desestimara su pretensión de declarar bien extinguido el contrato de edición por carecer de plazo. Considera que la magistrada dio un alcance inadecuado al término “cesión” pues lo equiparó a una transmisión de derechos cuando en rigor la expresión debe ser entendida como una concesión o licencia. Además, prescindió de la prueba testimonial que ilustra acerca de los plazos de duración del contrato de edición, (ii) critica que la juez sostenga que el plazo legal contenido en la cláusula 4 sea inobjetable y producto de una supuesta libertad contractual. Es que, la mentada disposición es abusiva (al generar un desequilibrio significativo entre las obligaciones de las partes en perjuicio del autor), ambigua y confusa, (iii) cuestiona que la sentenciante no analizara los notorios incumplimientos de la demandada y, en suma, no resolviera el vínculo no obstante introducirse tal petición (vgr. rendición de cuentas, mendacidad de la información sobre los tirajes, incumplimiento de los deberes impuestos por la ley 25.446, incumplimiento del deber de colaboración), (iv) le agravia que la a quo apruebe las cuentas presentadas por el perito sin fundamento suficiente, (v) se queja de que la juez señalara que se encontraba inhibida para resolver el vínculo (ccom: 216) al haber celebrado un contrato de edición con otra editorial. Recordó que los hechos posteriores a la interposición de la demanda en modo alguno pueden ser valorados como constitutivos de un supuesto estado moratorio. Sostuvo que no obstante no ser requisito para reclamar la resolución judicial del contrato, intimó a la demandada a rendir cuentas.
b). E.C. SRL criticó dos aspectos de la sentencia: (i) en primer lugar, la distribución de las costas en el orden causado y, (ii) en segundo término, que se la condene al pago del saldo resultante de la cuenta aprobada cuando, en rigor, esa suma fue depositada en el expediente.
IV. La solución.
Cuestiones de orden lógico imponen atender con carácter prioritario las quejas esbozadas por la parte actora. Es que, en tanto se pretende la revocación del decisorio dictado por la juez de grado, la suerte del recurso interpuesto por la editorial demandada dependerá de la solución que recaiga sobre aquellas críticas. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la apelante sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cnfr. CSJN, in re: “A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; íd., in re: “S., R. c. A.N.A.”, del 12/2/1987; íd., in re: “P., M. y otro” del 6/10/1987; íd., in re: “S., C.”, del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
a). Una de las pretensiones contenidas en el escrito inaugural de la instancia, consistió en que se “declare bien extinguido el contrato”. Ello pues, según explicó la Sra. P. había transcurrido un plazo mas que razonable, ya que la demandada contó con amplias posibilidades de recuperar su inversión y obtener las ganancias esperadas, desde la firma del contrato de edición, todo ello sumado a los incumplimientos de la demandada y, fundamentalmente, porque el contrato que la ligaba a la editorial carecía de plazo de duración (v. fs. 27 vta. in fine).
Así las cosas, el 26.06.07 mediante carta documento (CD 850334003) notificó su decisión de dar por concluido el contrato por inexistencia de plazo.
Creo conveniente a fin de dilucidar el entuerto transcribir –aún cuando lo fuere en forma parcial- el contenido de la referida misiva y su responde.
En la pieza en cuestión se lee: “Me dirijo a Uds. en relación al contrato de edición…referido a la obra “T” en el cual no se estableció término de duración (el subrayado es propio de este decisorio). Teniendo en cuenta esa circunstancia –y sin necesidad de invocar en este momento graves incumplimientos de vuestra parte que habilitan la resolución por vuestra culpa-, haciendo uso de la facultad que me confiere el ordenamiento legal y los reiterados precedentes jurisprudenciales (…es inadmisible que alguien quede vinculado sine die contractualmente cuando no se ha estipulado plazo), doy por concluido ese contrato a partir de la recepción de la presente comunicación”.
Además, “…los emplazó para que en el plazo máximo de quince días procedan a rendir cuenta documentada de lo actuado…en especial informen con precisión la cantidad de ejemplares impresos…”.
Se agrega, “…advierto que esa editorial no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley 25.446, en especial lo establecido en el art. 24…”.
En la respuesta que E.C. cursó a la actora indicó –entre otras- que: “…No hemos celebrado ningún contrato por tiempo indeterminado con Ud., recomendamos al efecto la lectura del contrato de edición en su apartado “4”.
Nunca hemos dado motivo ni causa alguna para rescindir o resolver el contrato…Se han realizado con su conocimiento dos ediciones de dos mil ejemplares cada una…, se le han entregado los ejemplares que correspondían sin cargo… y se ha cumplido con todas las demás obligaciones contractuales…está fuera de lugar su afirmación en el sentido de que no se le notificaron las tiradas las que por lo demás, están correctamente registradas en la Dirección Nacional del derecho de autor.
Respecto de la rendición de cuentas solicitada, la misma será realizada en el plazo legal fijado…”.
Ahora bien, el contrato de edición de fecha 13.8.2004, que diera origen a este pleito establece en su artículo primero lo siguiente: “La propietaria” que declara que los derechos intelectuales de la obra “T” le pertenecen, cede a “la editorial”, los derechos exclusivos de edición, publicación, traducción y venta para todos los países de la obra mencionada.
La cláusula cuarta dispone: la presente cesión de derechos se extiende a la segunda edición de la obra y a las sucesivas ediciones o reimpresiones por todo el término de la ley 11.723 con sus modificaciones.
a.1. Efectuadas las aclaraciones precedentes, cabe recordar que la Constitución Nacional consagra expresamente en su art. 17 que “todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que acuerda la ley”.
Luego, la sanción de la ley 7092 (ADLA, 1889-1919, 797) en el año 1910 constituyó la primera regulación integral de los derechos intelectuales en nuestro país. Esta ley fue modificada en el año 1914 empero, ya un año antes esto es, en 1913, se había sancionado la ley 9114 con preceptos también dedicados a las labores intelectuales.
Las normas señaladas en el año 1933 fueron reemplazadas por la ley 11.723, que actualmente se encuentra vigente, bien que con las modificaciones introducidas por el decreto-ley 12.063 dictado el 2.10.1957.
Esta ley, que se autodenomina de “Propiedad Intelectual” expresa en su art. 2 : “El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y reproducirla en cualquier forma”.
Conforme reza el primer párrafo del art. 5 “la propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor”.
Esa norma dedica al contrato de edición los arts. 37 a 44 que integran el capítulo “De la edición”. La definición del mismo se halla contenida en el art. 37. Ese precepto reza: “Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla. Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación”.
Ciertamente de la lectura de los arts. 43 y 44 surge patente la posibilidad para las partes contratantes de fijar el plazo del vínculo en una determinada cantidad de años o meses o, bien de establecerlo teniendo en cuenta el número de ediciones.
De todos modos, indica el art. 44, el contrato concluye “cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotan”.
Enseña Spota que en materia de conclusión del contrato de edición se han de considerar dos hipótesis bien distintas: que el contrato sea “por un término”, en cuyo transcurso habrá tantas ediciones como el editor entienda conveniente, o que el contrato sea “por número de ediciones” con un plazo máximo establecido (o a determinar judicialmente).
Explica el mencionado autor que el contrato de edición “por un término” importa una opción contractual a favor del editor. A él le atañe establecer el número de ediciones que estime conveniente, determinándose en el contrato el número de ejemplares que contendrá cada edición.
El contrato “por ediciones” importa que el editor llevara a cabo un número de ediciones determinadas, con un número de ejemplares también pactados. Continúa diciendo que, en caso de no haberse fijado plazo durante el cual han de advenir las ediciones, ello quedará sujeto –a falta de acuerdo de partes- a la decisión judicial (Spota, Instituciones de Derecho Civil, Contratos, Vol. VI, pág. 298 y ss., Editorial Depalma, Buenos Aires 1984).
En rigor el contrato de autos no obstante referir a las sucesivas ediciones, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, tenía un plazo previsto y, este último, sin duda fue el determinado en el art. 5 de la ley antes transcripto.
Comparto en este punto lo decidido por la a quo pues, sencillamente, la ausencia de plazo no pudo esgrimirse -en el caso- como causal de resolución. Y, por otra parte, la circunstancia de que pueda aparecer un tanto alongado, tampoco es suficiente motivo de invalidez desde que no medió en la especie, respecto de la norma en cuestión, explícito debate y petición concreta de inconstitucionalidad.
Añádese a ello que a tenor de las constancias documentales arrimadas a la causa (las glosadas en fs. 9 y fs. 10), tampoco puede descalificarse el acuerdo por tratarse de un contrato preimpreso o formulario. Pues, a mas de que esa condición no lo torna derechamente en abusivo, la circunstancia de que con posterioridad a través de una adenda se dejaran sin efectos dos cláusulas que otorgaban importantes ventajas patrimoniales a la editorial (concretamente las contenidas en las cláusulas 9 y 10), es demostrativa de que la actora tuvo amplias posibilidades de negociar (entre las que cabe incluir el plazo) y, precisamente, no podría identificársela como la parte débil de la relación.
Dicho en otros términos, detentar una posición dominante en una relación contractual no implica de suyo obrar abusivo, que requiere una actuación deliberada a través de cláusulas destinadas a perjudicar al contrario, establecer relaciones desiguales o inequitativas, inducir a error a la contraparte con la intención de obtener un beneficio desmedido a expensas o en perjuicio de la otra (CNCom, Sala E, «C. SA c/ R.M. SAIC», del 28/11/08). En definitiva, aun aceptando que una de las partes tuviera una posición más fuerte en la vinculación (v.gr. editorial con años de trayectoria en el país) y haya impuesto las condiciones contractuales (v.gr. el plazo legal), ello no es causal que invalide per se lo pactado; pues además de la alegada asimetría económica, lo que debe probarse es que medió abuso -no abuso en cualquier grado sino uno desestabilizante del adecuado equilibrio del negocio anudado- en la utilización de esa posición para causar daño, de modo que pueda calificarse a su conducta de ejercicio disfuncional del derecho en los términos del cciv: 1071.
Por otra parte, no puedo desatender las explicaciones que sobre el particular brindaron los testigos J.R.L. –editor- y C.A.D.S. –editor- en las audiencias cuyas actas obran glosadas en fs. 647/650 y fs. 673/675, respectivamente.
El primero de los mencionados al responder en base a su experiencia y profesión, acerca de los plazos usuales de los contratos de edición dijo: “con respecto a este tema no existe hoy en la Argentina una norma rígida. Años atrás cuando el testigo empezó en la actividad editorial los contratos eran en general de por vida…en los años 60 aproximadamente con la expansión de la literatura… en Estados Unidos y en Europa se establecían fechas de terminación de los contratos…en Argentina hoy los contratos pueden ser con una temporalidad bien marcada o al eternun. En la actualidad de acuerdo como se ha implantado esta modalidad las editoriales tienen pautas y en general se inclinan por la larga duración, pero en general los autores están acostumbrados a firmar contratos por plazos relativamente breves…en general la experiencia del testigo le dice que hay un acuerdo entre el editor y el autor…”.
D.S. por su parte indicó: “…Hasta hace algún tiempo los contratos de edición se hacían por un tiempo indeterminado, al menos los que el testigo firmó. Inclusive los de los grandes autores eran por tiempo indeterminado. Últimamente se ha ido a la tendencia de ponerle un tiempo determinado…depende de las editoriales y los países. En el caso de un autor novel depende de la editorial, de la relación que tiene con la editorial, no cree que un autor novel pueda imponer un plazo corto de siete o diez años. Le parece que lo usual ya que no hay normas porque depende de las relaciones de las partes, lo usual es un contrato de tiempo indeterminado, en este caso le parece que el gran interés del autor es ser publicado…De todas formas no hay una norma explícita que dice tal contrato es esto o aquello, mucho queda librado a la relación entre las partes y sobre todo al deseo del autor de ser publicado por primera vez”.
No ignoro que la parte actora cuestionó la idoneidad del precedente testimonio (v. fs. 700/701) empero, como es sabido, en la apreciación de la prueba de testigos el magistrado goza de amplia facultad: admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como merecedor de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente (Fenochietto- Arazi, “Código Procesal…, Astrea, ed. 1993, tomo 2, pág. 438 y su cita).
El peso del testimonio es valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos. Entre los primeros los testimonios respecto de los demás testigos. En conjunto con relación a las demás pruebas que la causa ofrezca. Factores subjetivos de idoneidad del testigo y objetivos por el testimonio mismo, en su relación interna y externa de los hechos, por su verosimilitud, coherencia, etc. (Falcón, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial…”, T III, pág. 363).
En la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia; requisitos que de no concurrir, total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (CNCiv, Sala B, 7.6.91, DJ., 1992-I-303, SJ. 550).
En rigor, y como indiqué más arriba, no hallo mérito para restar virtualidad a las versiones antes transcriptas. Ello, en virtud de que –a más de haberse establecido en el caso un plazo legal- : (i) no son inusuales en nuestro país las contrataciones de larga data, (ii) es posible la discusión de los términos del contrato –incluso aquellas pautas referidas al plazo de duración-, (iii) no debe desatenderse el hecho de que el autor desea ser publicado y hacerse conocido en el medio (iv) el testigo M.C.M., tiene conocimiento de todo en cuento refiere a la explotación de obras teatrales mas no literarias (v. fs. 612 in fine), (v) el testigo G.S. –quien lleva publicadas 8 o 10 obras de su autoría- si bien dijo que los plazos usuales son de 7 años, señaló que las partes se tienen que poner de acuerdo y que el autor novel negocia generalmente con el editor. Aclaró que muchas veces como el autor tiene deseo de ver su obra publicada se somete a las condiciones que fija el editor. Véase que en modo alguno el deponente hizo referencia a la imposibilidad de negociar y, mucho menos, a que la actora hubiera visto truncada su facultad de replantear a la editorial los términos del acuerdo.
Ciertamente, la Sra. P. cedió a la demandada de manera parcial (dicho esto atendiendo a los términos del contrato y su adenda) el aprovechamiento económico de la obra intelectual excluyéndose de esa cesión el derecho moral del autor –que es indisponible- y ello, por todo el plazo establecido en la ley. La ley, establece un límite temporal a la cesión porque, sencillamente, nadie puede ceder un derecho mejor que el que tiene.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la pretensión enderezada a que se declare bien concluido el contrato por carecer de plazo.
b. Esclarecido el primer aspecto de la queja, corresponde analizar la pretensión introducida de modo subsidiario por la Sra. P.; es decir, la dirigida a que se declare resuelto el contrato por culpa exclusiva de la editorial. Con ello, serán atendidas las críticas identificadas como (iii) y (v) en el apartado III.a).
Recuérdese que en sustento de tal posición, la actora afirmó que su contraria no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley 25.446 (v.gr. comunicar de modo fehaciente al autor el número de ejemplares de cada edición). Además, resistió injustificadamente el pedido de rendición de cuentas (obligación esencial e ineludible del editor) y tampoco dio a la obra suficiente difusión.
Cabe aclarar que: (i) los mentados incumplimientos fueron señalados a la editorial en la carta documento de fecha 26.6.07 que en copia obra en fs. 11, (ii) la demandada rechazó mediante misiva de fecha 6.7.07 las alegaciones de su contraria al tiempo que se comprometió a presentar la rendición de cuentas, (iii) el 6.9.07 debió llevarse a cabo la primera audiencia de mediación empero, la editorial demandada no se hizo presente pese a encontrarse debidamente notificada y, (iv) E.C. al contestar la demanda no obstante sostener que puso a disposición de la actora las liquidaciones correspondientes a sus derechos, se allanó incondicionalmente a rendir cuentas en los términos del cpr: 70.
Debo precisar que frente a la lesión de su derecho de crédito, el ordenamiento le concede al acreedor dos remedios básicos encaminados a la satisfacción de su interés. Cuenta, en primer lugar, con la pretensión de cumplimiento como modo de obtener, en forma específica y acorde lo pactado, la prestación omitida. Pero, por diversas razones que sólo la parte cumplidora está habilitada para valorar, el cumplimiento específico de la obligación no puede satisfacer su interés y, por ello, prefiere instar la resolución del vínculo con los efectos extintivos consiguientes. La elección de esta segunda vía determina el ejercicio de la facultad resolutoria, resolución por incumplimiento o pacto comisorio.
El ejercicio de la facultad resolutoria está supeditado a que “uno de los contratantes no cumpliere con su compromiso” (ccom: 216). Debe mediar entonces, un desajuste entre la conducta debida y el comportamiento del obligado que puede consistir en un incumplimiento total o parcial o en un cumplimiento defectuoso (Ramella, La resolución por incumplimiento, p. 51 y ss., editorial Astrea, Buenos Aires, 1975).
Nótese que tratándose de un incumplimiento parcial, la ley no se expide acerca de su relevancia o significación, no distingue si el mismo alcanza a las prestaciones principales o accesorias. A pesar de dicha omisión, la doctrina y jurisprudencia coincide, en concordancia con lo dispuesto en los arts. 1071 y 1198 del cciv., en que un incumplimiento de escasa importancia no autoriza a instar la resolución (Gastaldi José María, Pacto Comisorio, pág. 136 y ss., editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1985).
Recuérdese que la anterior sentenciante desestimó la pretensión ahora examinada por considerar que no existieron los incumplimientos alegados por la Sra. P. y, en todo caso, tampoco serían de gravedad tal como para tornar aplicable la solución que trae el ccom: 216.
Adelanto que no comparto tal apreciación. De seguido, fundaré mi parecer.
[1] La Ley Nacional N° 25.446, contiene en el capítulo VI una serie de normas referidas al Control de las ediciones y a la protección de los derechos de autor.
El art. 24 de dicha norma establece: “El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del registro oficial del libro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El editor deberá comunicar fehacientemente al autor la cantidad de ejemplares de cada edición y/o reimpresión de la obra. El autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las sanciones penales a que el hecho diera lugar”.
La requerida aseguró que cumplió con la notificación antes referida al remitir a la actora los ejemplares correspondientes a la primera edición y a las reimpresiones (v. fs. 361). Insistió en que la cantidad de ejemplares surge del libro acompañado por la misma actora como prueba documental -sugirió: “ver última hoja donde dice 2.000 ejemplares 1° edición, 1° reimpresión”- (v. fs. 361 vta.).
Ello ciertamente coincide con los recibos que obran en fs. 237/239. Empero, en rigor, resultó acreditado en esta causa que se imprimieron más ejemplares que los efectivamente denunciados. Esa distorsión -sobre la que me explayaré mas adelante- muestra a las claras que la información cursada a la autora ha sido errónea, por lo que cabe considerar que en modo alguno, responde a la condición de “fehaciente”.
En efecto, conforme surge del formulario nro. 407033 que en copia obra glosado en fs. 235, el 16.6.05 la editorial registró ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor la primera edición de la obra “T”. En dicha oportunidad y con carácter de declaración jurada, tanto el editor cuanto el impresor afirmaron que la cantidad de ejemplares impresos ascendía a 2.000.
Este último dato no se condice con el que surge de la factura de fecha 2.6.05 emitida por Encuadernaciones D.. Es que, la cantidad de ejemplares encuadernados fue superior (2.200) (v. fs. 222). Por otro lado, no concuerda con el de la imprenta ABRN P. G. SRL que aporta la factura nro. 3504 de fecha 13.4.05; esto es la tirada de 2.100 (v. fs. 230).
Estas anomalías y las que se produjeron en oportunidad de efectuarse la primera reimpresión de la obra y la segunda, fueron corroboradas por la perito contador conforme da cuenta el informe de fs. 1100/1104.
Además, luego de que la parte actora impugnara el mentado dictamen en fs. 1106/1108, la experta se explayó con mayor detalle sobre el procedimiento de “tiraje de las ediciones”, en fs. 1191/1193.
Resulta curioso pues, que se hayan encuadernado más ejemplares que los impresos y, también que con posterioridad se declarara y certificara frente a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, una cantidad de libros significativamente menor. La conducta de la demandada no se ajustó a las normas legales vigentes y no pudo corroborarse su endeble versión en punto a la supuesta “proyección” de los ejemplares a imprimir. Es que, el proceso de impresión es previo a la confección de la declaración jurada y al trámite de inscripción de la obra.
Tampoco, acercó la requerida prueba alguna que permita determinar la cantidad de ejemplares dañados, mal impresos o mal encuadernados, para justificar con ello el destino de los libros que se encuadernaron de más.
El incumplimiento en examen, tal como lo dispone la norma citada anteriormente, resultó suficiente para habilitar a la actora a dar por finiquitado el vínculo.
[2] Pero, en la hipótesis de que no se compartiera mi conclusión anterior, considero que el allanamiento a rendir cuentas plasmado por la demandada no sólo en la carta documento de fecha 6.7.07 (v. fs. 12/13) sino también en el escrito de responde (v. fs. 359, apartado 3), debe interpretarse como el reconocimiento de una situación de incumplimiento y estado de morosidad.
Téngase en cuenta que en el contrato de edición suscripto el 13.8.04 las partes acordaron en la cláusula 7 que “la editorial abonará a la ‘propietaria’ en concepto de derechos de autor, el 8% (ocho por ciento) del precio de tapa de cada ejemplar vendido…” y, en la estipulación siguiente (la octava) que “las ventas realizadas se resumirán en liquidaciones semestrales al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, y los pagos correspondientes se efectuarán dentro de los 90 (noventa días)…”.
Entonces, la obligación de rendir cuentas halló su razón de ser no sólo en el convenio que celebró con la actora sino también en lo dispuesto en el ccom: 33 inc. 4 y art. 68 del mismo cuerpo legal.
Recuérdese que el juicio de rendición de cuentas recorre dos etapas. En la primera, se discute la obligación de rendirlas y si se declara procedente la pretensión, el juez dicta sentencia, condenando al demandado a rendir cuentas. En la segunda, se controvierten las cuentas rendidas; la parte condenada tiene que hacer un detalle minucioso de los negocios realizados, presentando el debe y el haber con la documentación que corresponda y dando las explicaciones pertinentes (conf. Colombo, C. y Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2006, VI, p. 254, n° 4; Gozaíni, O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. III, p. 385; Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, T. II, ps. 1052/1053; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, T. 3, p. 307, quienes aluden a una tercera etapa correspondiente al cobro del saldo que arroje la rendición de cuentas).
Ahora bien, el referido iter no es de cumplimiento ineludible y, por ejemplo, la primera etapa puede obviarse si la parte demandada se allana a la obligación reclamada y procede directamente a la rendición específica (conf. Fenochietto, E. y Arazi, E., ob. cit., T. 3, p. 308), o cuando en la misma situación quien presenta las cuentas es el propio demandante (conf. Kielmanovich, J., ob.cit., ps. 1054/1055).
En el caso –como se dijo antes- E.C. S.R.L. admitió su obligación de rendir cuentas, pero dicha parte en las sucesivas oportunidades que le fueron otorgadas las presentó de manera deficiente. Tal cosa surge patente de la decisión dictada por la Sra. Juez a quo en fs. 738/739, donde por lo demás, se concedió a la editorial un plazo de cinco días para presentar una nueva rendición bajo apercibimiento de nombrar a un perito contador.
Así las cosas, desestimadas las nuevas cuentas en fs. 859, la perito contador presentó su informe en fs. 1098/1104.
No obstante que el dictamen fue impugnado por ambos contendientes (v. fs. 1106/1108 y fs. 1113/1114), las explicaciones vertidas por la experta en fs. 1191/1193 sin dudas, permiten adoptar fundada decisión sobre el punto.
Ello pues, aunque como regla la prueba de peritos no sustituye la rendición que deben efectuar las partes, teniendo dicha prueba cabida solamente para ilustrar sobre las impugnaciones a las cuentas presentadas (conf. Anaya, J., El procedimiento de rendición de cuentas, ED 157-531), lo cierto es que mediante la pericia en cuestión se logró esclarecer: (i) el total facturado por la demandada al 31.12.09 luego de cotejar el Libro IVA Ventas, (ii) la cantidad de ejemplares que se encuadernaron de más, los rendidos y aquéllos por rendir, (iii) que las declaraciones juradas efectuadas por la demandada en oportunidad de inscribir la obra no son sinceras, (iv) que el total en concepto de derechos de autor que correspondió abonar al 31.12.09 ascendió a $ 9.703,21 y, (v) que existieron dos ordenes de pago a favor de la actora por un total de $ 2.820,53 y depósitos en esta causa por $ 5.345,42.
Con solo comparar los guarismos precedentes se advierte de manera inequívoca que existe un saldo a favor de la actora que no ha sido cancelado o rendido por la editorial. Ergo, en virtud del compromiso que hubo asumido la empresa demandada deberá abonar a la autora los derechos que le corresponden.
Por otro parte, y en punto a los ejemplares que en exceso han sido editados, corresponde que la actora haga uso de la opción que le confiere el art. 43 de la ley 11.723, dentro de los diez (10) días de notificada la presente.
En la situación antes descripta, considero adecuada la rendición de cuentas practicada por la perito. Es que cuando el trámite incluye todos los elementos probatorios necesarios es posible adoptar sin más la decisión judicial que corresponda (conf. Colombo, C. y Kiper, C., ob. cit., t. VI, p. 265, n° 17).
En síntesis, la demanda resolutoria debe ser acogida y, consecuentemente, procede declarar resuelto el contrato a partir del 5.11.07. Pues, al tiempo de su interposición y aún antes, cuando se le cursó la misiva cuya copia obra en fs. 11, la editorial reconoció el incumplimiento de una de las obligaciones principales que hubo asumido y persistió en tal posición no obstante las múltiples oportunidades que le fueron concedidas a lo largo de este pleito.
No obsta a la solución preanunciada el hecho de que la actora suscribiera en el transcurso del año 2008 un contrato de edición respecto de la obra “T” con la editorial A.. Es que la requerida reconoció con anterioridad su condición de incumplidora y, como en la resolución judicial la retroacción comienza a partir de la fecha de interposición de la demanda, la conducta de las partes debe analizarse a esa época (Ricardo L. Lorenzetti, Tratado de los contratos, parte general, pág. 664 y ss., editorial Rubinzal-Culzoni, 2004).
En virtud de lo expuesto, procede acoger la queja en examen y revocar el decisorio de grado en cuanto desestimó la pretensión enderezada a que se declare resuelto el contrato en razón de los incumplimientos en que hubo incurrido la editorial.
c. En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, los agravios de la demandada deben rechazarse.
En efecto: (i) Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la editorial demandada. Ello pues, la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por ello el vencimiento lleva consigo tal condena; principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierte en daño (CNCom, Sala B, 28.3.89, “S.S.c/L., A.”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12.10.89, “D.C.G., G.M., c/C.I. SA”) y, (ii) los fundamentos vertidos en el apartado b. [2], son suficientes para desestimar las endebles explicaciones plasmadas en fs. 1277.
V. Conclusión.
Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas propongo al Acuerdo: a) acoger –bien que parcialmente- los agravios de fs. 1259/1273, b) revocar el decisorio de grado y declarar resuelto el contrato de edición -en razón de los incumplimientos en que hubo incurrido la editorial- el 5.11.07 -fecha en la que fue interpuesta la demanda-, c) aprobar, por los fundamentos vertidos en b.[2], las cuentas presentadas por la perito las que deberán cancelarse de acuerdo a lo establecido en la sentencia de grado, a la vez que se conmina a la actora a pronunciarse con relación a los ejemplares editados en demasía en los términos del art. 43 de la ley 11.723 en el plazo establecido en el referido apartado, y, d) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
Así voto.
Por análogas razones los señores Jueces de Cámara Doctores Tevez y Ojea Quintana adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena - Secretaria
Buenos Aires, agosto 30 de 2011.
Y VISTOS:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede se resuelve: a) acoger –bien que parcialmente- los agravios de fs. 1259/1273, b) revocar el decisorio de grado y declarar resuelto el contrato de edición -en razón de los incumplimientos en que hubo incurrido la editorial- el 5.11.07 -fecha en la que fue interpuesta la demanda-, c) aprobar, por los fundamentos vertidos en b.[2], las cuentas presentadas por la perito las que deberán cancelarse de acuerdo a lo establecido en la sentencia de grado, a la vez que se conmina a la actora a pronunciarse con relación a los ejemplares editados en demasía en los términos del art. 43 de la ley 11.723 en el plazo establecido en el referido apartado, y, d) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
Notifíquese.
Rafael F. Barreiro. Juan Manuel Ojea Quintana. Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Florencia Estevarena.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.
María Florencia Estevarena - Secretaria

Visitante N°: 26168375

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