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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 18 de Noviembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 12 Contrato de trabajo. Contrato por temporada. Cómputo de la antigüedad. El contrato de trabajo por temporada es de duración indeterminada porque la ley ha establecido que no se extingue con la finalización de cada temporada. El vínculo jurídico subsiste, aunque las prestaciones recíprocas que constituyen la relación de trabajo se encuentran suspendidas. La antigüedad del trabajador, según el art. 18 L.C.T., es la suma del tiempo efectivamente trabajado desde el comienzo de la relación. Sala VIII, S.D. 38296 del 13/06/2011 Expte. N° 21.520/2008 “S., R.D.c/D.A.SA s/despido”. (Catardo-Vázquez).

D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Trabajo eventual.
El sistema normativo instituido por el art. 99 de la L.C.T. y por los decretos 342/92 y 1694/06, resulta de aplicación sólo en aquellos casos en que la empresa de servicios eventuales derive al trabajador a la respectiva empresa usuaria, para el desempeño –en forma temporaria y ocasional- de tareas que tipifiquen un auténtico contrato de trabajo eventual originado en “necesidades extraordinarias y transitorias” de esta última.
Sala IX, S.D. 17090 del 28/06/2011 Expte. N° 4.987/08 “F.,J.C.c/E.T.T. M.A.SA y otro s/despido”. (Balestrini-Pompa).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. Empleo público. Contratados del Estado Nacional. Caso “Ramos”. Reparación de los daños y perjuicios incluido el periodo de disponibilidad.
El decreto 92/95 que autoriza a la Administración Pública Nacional a proceder a la contratación temporaria de personal especializado, califica dicha modalidad contractual como de excepción. De modo que si no fueron demostradas las razones de la transitoriedad a las que se supedita la validez para su aplicación (en el caso de la actora: 6 años), cabe concluir que el Estado Nacional incurrió en un proceder irregular, con una evidente desviación de poder que tuvo por objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Y en este sentido, al encontrarse obligado el Estado Nacional a responder por los daños y perjuicios, la C.S.J.N. determinó como justa reparación patrimonial el dispositivo del art. 11, párrafo quinto de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional (precedente “Ramos”). Y como medida equitativa a la suma indemnizatoria debe adicionársele una suma equivalente a la del período de disponibilidad que le hubiera correspondido a la reclamante como personal de planta según su antigüedad en el empleo, conforme con lo previsto en el párrafo tercero de la norma antes citada y el art. 11 “in fine” del decreto reglamentario 141/2002.
Sala X, S.D. 18699 del 20/06/2011 Expte. N° 10.866/02 “K.V.J.c/E.N.P.E.Nacional Ministerio de Economía s/daños y perjuicios”. (Stortini-Corach).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Instituto de cardiología que funciona en el predio del Hospital Español. Art. 30 L.C.T..
El Hospital Español, institución dedicada a prestar servicios médicos, cedió parte del predio que ocupaba para que otra firma, el Instituto de Cardiología S.A, prestara servicios médicos de cardiología, sin que se verifique que esos servicios no se corresponden con la actividad normal y especifica propia de quien cediera esa parte de su explotación. La atención gratuita a cargo del Instituto de los pacientes derivados por el Hospital, dentro de lo que se observa como amplios limites respecto del tope de prestaciones mensuales y cantidad de pacientes a atender, analizado ello en el marco de lo normado por el art. 218 Código de Comercio, inclina a concluir que la recurrente ha explotado por vía indirecta las prestaciones medicas llevadas a cabo por el Instituto. Todo ello revela que la situación analizada encuadra en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Sala I, S.D. 86.834 del 12/07/2011 Expte Nº 8.293/03 “R.L.R.y otro c/I.C.S.A. y otro s/ Despido”. (Vilela –Vazquez).

D.T. 27 15 Contrato de trabajo. Desocupación de la vivienda. Trabajadores de casas de renta. Despido en trámite.
El encargado de portería con vivienda que fue despedido por decisión del consorcio no puede, amparándose en lo dispuesto por el art. 1201 del Código Civil, hacer valer retención de la vivienda. Ello porque “…la exceptio non adiplenti contractus… presupone la existencia de un crédito líquido y exigible no saldado por el deudor que, a su vez, reviste el carácter de acreedor. Esta circunstancia no se configura en el caso que nos reúne porque, tal como surge de las manifestaciones de ambas partes, el crédito que invoca el apelante es litigioso y se vincula con el debate en torno a la rescisión del contrato y a su legitimidad, que se materializa en un litigio que aún no ha sido resuelto”.
Sala I, S.D. 86.838 del 12/07/2011 Expte Nº 2699/11 “C.p.E.P.2803/05 c/To.H.A.s/Desalojo”. (Vázquez – Pasten).

Visitante N°: 26152573

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