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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 17 de Noviembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Carácter de empresario. Art. 5 L.C.T.. Es la estructuración que puntúa el articulo 5 R.C.T. lo que permite observar las correlativas posiciones en el ámbito de la empresa. Quien utilice medios personales, materiales e inmateriales organizándolos para el logro de sus fines es el empresario. Es decir, quien presta el servicio (el fletero) se encontró vinculado en el caso como una organización empresaria ajena que tenía facultad de disponer los servicios personales del actor y, como accesorio de la prestación de los medios materiales cuyo dominio pertenece al fletero. De tal manera, el actor en modo alguno puede ser considerado empresario. Sala V, S.D. 73.189 del 8/06/2011 Expte Nº 3823/10 “O.A.A.c/U.E.A. SA s/ Despido”. (Arias Gibert – Zas).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Condiciones que excluyen la relación contractual.
No basta para descartar los efectos de la presunción del art. 23 R.C.T. que el actor posea medios de producción, sean estos materiales, inmateriales o ambos conjuntamente (hecho que resulta imprescindible, “condictio sine qua non” de la alegación de que quien prestaba los servicios era empresario), sino que además estos medios materiales estaban empeñados en la contratación de una organización propia del prestador del servicio, en un emprendimiento con viabilidad social. De modo que dichas condiciones excluyen la relación contractual así constituida del marco del derecho del trabajo.
Sala V, S.D. 73.189 del 8/06/2011 Expte Nº 3823/10 “O.A.A.c/U.E.A. SA s/ Despido”. (Arias Gibert – Zas).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. “Vendedora-telemarketer”. Aplicación del CCT 130/75.
Las tareas de la empleada llamada “vendedora-telemarketer”, consistentes en dar información al cliente y venderle el producto, encuadran en la categoría Vendedora B del C.C.T. 130/75, y no en la de empleada administrativa. Una cosa es la persona a quien se contrata como telefonista, y otra muy distinta a quien se la contrata para intervenir en la venta de productos o servicios, utilizando para ello una comunicación telefónica. En este último caso debe primar la función de ventas en tanto la comunicación telefónica no es más que un medio, una herramienta al servicio de la venta.
Sala VI, S.D. 63018 del 29/06/2011 Expte. N° 403/08 “D.l.R.J.c/A.A.SA s/despido”. (F.Madrid-Raffaghelli).

D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado art. 27 L.C.T.. Cooperativa de trabajo. Ausencia de fraude.
El sujeto que haya laborado para una cooperativa de trabajo y pretenda la aplicación de las normas laborales corre con la carga probatoria de acreditar que la entidad ha incurrido en actos fraudulentos, o que ha abusado de la personería otorgada para enmascarar relaciones laborales típicas, es decir prestaciones personales bajo relación de dependencia. Toda vez que en el caso, se efectuaban asambleas sociales en las que participaban todos los asociados en igualdad de condiciones, incluido el actor, y dado que éste no percibía salarios sino un retorno en proporción al trabajo prestado por los socios, ajustándose de esta forma al sistema cooperativo de retorno, cabe concluir que la relación que unió a las partes se trató de un acto cooperativo fuera del derecho laboral.
Sala VI, S.D. 62999 del 27/06/2011 Expte. N° 37.335/09 “Martínez Ruben Darío c/Cazadores Cooperativa de Trabajo Ltda. s/despido”. (Craig-F. Madrid).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Telemarketer. Reviste categoría de vendedor según el C.C.T. 130/75.
Cabe hace lugar al reclamo por diferencias salariales efectuado por quien se desempeñó como telemarketer, ya que corresponde su encuadramiento en la categoría de “vendedor” y no de “administrativo”. Ello así, toda vez que se encuentran incluidos en la categoría de “vendedor” de acuerdo al art. 10 del C.C.T. 130/75, aquellos trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta, cualquiera sea su tipificación, no siendo necesario que se trate de la intermediación en una “compraventa mercantil”.
Sala VII, S.D. 43631 del 27/06/2011 Expte. N° 3.161/2007 “C., L.V. c/A.A.SA y otro s/despido”. (Fontana-Ferreirós).

D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Acuerdo celebrado en el SECOSE. Vicios de la voluntad. Nulidad.
El acuerdo rescisorio celebrado por la actora con su empleadora en el SECOSE, no lo fue “de manera voluntaria” toda vez que surge de la prueba que no contó la actora con asesoramiento legal, pues quien abonaba los honorarios al letrado interviniente era la propia demandada, es decir existió un acto viciado. Debería tratarse de un acto jurídico bilateral con ausencia de vicios, y en el caso se trató de una decisión patronal a la que se hizo incorporar a la trabajadora seduciéndola con dinero (no debe perderse de vista el carácter alimentario del salario, que deja de percibir la dependiente) y utilizando como medio la violencia moral o intimidación, puesto que la actora se vio en una situación de opción entre suscribir el acto o correr el riesgo de no recibir nada. La situación, no sólo compromete la cuestión vinculada a la eficacia de los actos jurídicos, sino también el principio de irrenunciabilidad (art. 12 L.C.T.).
Sala VII, S.D. 43675 del 30/06/2011 Expte. N° 28.453/2.009 “O., F.d.C.c/O.AFJP SA s/diferencias de salarios”. (R.Brunengo-Ferreirós).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Multa art. 9 ley 25.013.
La multa prevista por el art. 9 de la ley 25.013 resulta aplicable tanto cuando medió un despido directo como cuando existió un despido indirecto, toda vez que la norma en cuestión no efectúa distinción alguna.
Sala VII, S.D. 43632 del 29/06/2011 Expte. N° 15.284/2008 “V., J.I.c/M.SRL y otro s/despido”. (R.Brunengo-Ferreirós).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de Empleo. Registración defectuosa. Emplazamiento al empleador bajo apercibimiento de darse por despedido sin esperar el plazo de 30 días.
Si bien en el caso el empleado intimó a su empleador a que proceda a registrar correctamente el vínculo bajo apercibimiento de darse por despedido dentro de las 48 hs., esto es dentro de un plazo menor al de 30 días previsto por la ley 24.013, ello carece de importancia en tanto la empleadora respondió negando expresamente la irregularidad denunciada. Resulta innecesario el plazo legal referido para registrar correctamente el vínculo, porque mal puede suponerse que tuviese el empleador voluntad de cumplimentar con la inscripción solicitada por el trabajador, si se observa el tenor de su respuesta.
Sala VII, S.D. 43632 del 29/06/2011 Expte. N° 15.284/2008 “V.,J.I.c/M.SRL y otro s/despido”. (R.Brunengo-Ferreirós).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Telemarketer. Reviste categoría de vendedor según el C.C.T. 130/75.
Las tareas del «telemarketer» que promueve y/o concierta ventas y presta servicios que no constituyen comercialización, aun cuando no lleguen a concertar operaciones, encuadran en la categoría de «vendedor» en los términos del art. 10 del C.C.T. 130/1975.
Sala VIII 38297 del 13/06/2011 Expte. 24064/2008 “E., M.C.v. T.y M.SA y otro». (Catardo-Vázquez).

Visitante N°: 26175958

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