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Buenos Aires, Miércoles 16 de Noviembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 24 Contrato de trabajo. Empleados de AFJP. Los promotores de AFJP no son viajantes de comercio. El hecho que el convenio colectivo 308/75 extienda la actividad de los viajantes de comercio a la venta de “servicios”, no permite soslayar que al momento de su negociación las AFJP no se encontraban representadas. Sin desconocer la amplitud de la representatividad que revestían la Cámara Argentina de Comercio, la Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles, la Confederación del Comercio de la República Argentina y las entidades adherentes en la oportunidad de la suscripción del convenio referido, aquélla no se extendía a las AFJP. Por otra parte la obligatoriedad de un convenio no puede extenderse más allá del ámbito propio de la actividad que representen profesionalmente las entidades pactantes, no sólo la representatividad del sector gremial sino también la que corresponde a la parte empresaria. La obligatoriedad de las convenciones colectivas no puede extenderse a los trabajadores de explotaciones o industrias no debidamente representadas. Sala IV, S.D. 95489 del 10/06/2011 Expte. N° 19.656/2009 “P.G. B.c/O.AFJP SA s/diferencias de salarios”. (Marino-Guisado. El Dr. Guisado, dejando a salvo su criterio, esto es que los vendedores de servicios son también viajantes de comercio en razón de lo dispuesto por el CCT 308/75, adhiere por razones de economía procesal, pues la Dra. Pinto Varela participa del criterio propuesto por la Dra. Marino).

D.T. 27 18 Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Condena solidaria a una persona de derecho público. Procedencia.
La obligación de responder del empresario principal o del contratista, que prevé el art. 30 de la L.C.T. no está condicionada a que se trate de un “empresario” o que tenga en miras el “fin de lucro”, pues el texto legal utiliza el pronombre “quienes” y no excluye a las personas publicas de tal órbita especifica de responsabilidad. En este contexto, el servicio de neonatologia forma parte inescindible de la actividad normal y especifica propia del Hospital Militar Central explotado por el Estado Mayor General del Ejercito, y que Infantes S.R.L. es una subcontratista de esta última, por lo que el EMGE responde solidariamente en los términos del art. 30 de la L.C.T. por las obligaciones de la S.R.L. respecto de la actora.
Sala V, S.D. 73.240 del 23/06/2011 Expte Nº 21600/07 “M.N.R.c/I. SRL y otro s/ Despido”. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).

D.T. 27 18 Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Condena solidaria a una persona de derecho público. Improcedencia.
Se trata de una vinculación laboral entre la accionante – como enfermera – y una persona de derecho privado (Infantes S.R.L.). La contratación de la actora estaba regida por la L.C.T., no tratándose en el caso de un empleo publico. La demandante no fue empleada del Hospital Militar Central, sino que accionó en su contra con fundamento en el art. 30 de la ley citada, por haber sido dicho nosocomio quien habría tercerizado el servicio de neonatología en la demandada Infantes S.R.L.. Así las cosas, en materia de responsabilidad solidaria de los entes públicos, la CSJN ha pronunciado criterio en la causa “Mónaco Nicolás y otros c/ Cañogal SRL” en el sentido de que el contrato de concesión es de carácter administrativo y está regido por el derecho publico sin que pueda por ello ser alcanzado por la legislación laboral. De modo que el art. 30 L.C.T. no permite vincular de manera solidaria a una persona de derecho publico no sometida expresamente a la regulación laboral común. En conclusión, el reclamo solidario contra el Hospital Militar Central no resulta procedente.
Sala V, S.D. 73.240 del 23/06/2011 Expte Nº 21600/07 “M.N.R. c/ I.SRL y otro s/ Despido”. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría).

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Vigilancia. Actividad principal y especifica del establecimiento.
En los supuestos de subcontratación de servicios del establecimiento, lo que debe analizarse es la actividad principal y especifica del establecimiento y no de la empresa. De modo que las tareas de vigilancia y de contralor de entrada y salida de los camiones que ingresaban a la planta de Cervecería y Maltería Quilmes S.A., así como del personal que llevaba a cabo el accionante resultan ser propias de la actividad del establecimiento. Por tal motivo se estima configurado el supuesto de responsabilidad del articulo 30 L.C.T..
Sala V, S.D. 73.201 del 14/06/2011 Expte Nº 21.633/08 “L.H. A.c/N.H.R.S.A. y otros s/ Despido” (Arias Gibert – García Margalejo)

D.T. 27 18 j) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Condena contra el Estado. Procedencia de la condena solidaria al Estado fundada en el art. 30 L.C.T..
El Servicio de Terapia Intensiva Pediátrica y Neonatal forma parte inescindible de la actividad normal y específica propia del Hospital Militar Central, explotado por el Estado Mayor General del Ejército, siendo Infantes S.R.L., para quien trabajaba como enfermera la actora, una subcontratista de este último, quien debe responder solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T. por las obligaciones de Infantes S.R.L. respecto de la actora. La obligación de responder del empresario principal o del contratista que prevé la norma precitada no está condicionada a que se trate de un “empresario” o que tenga en miras el “fin de lucro”, pues el texto legal utiliza el pronombre “quienes” y no excluye a las personas públicas de tal órbita específica de responsabilidad, por lo que se trata de una situación jurídica que no está comprendida en el ámbito de aplicación del art. 2, inc.a) L.C.T.. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala V, S.D. 73240 del 23/06/2010 Expte. N° 21600/07 “M.N.R.c/I.SRL y otro s/despido”. (García Margalejo-Zas-Arias Gibert).

D.T. 27 18 j) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Condena contra el Estado. No procede la solidaridad fundada en el art. 30 L.C.T. en relación con el Estado.
En el caso la actora se desempeñó como enfermera en Infantes S.R.L., subcontratista del Estado Mayor General del Ejército, que tiene a su cargo la explotación del Hospital Militar Central. Frente a su despido pretende la condena solidaria de este último, con fundamento en el art. 30 L.C.T.. No procede dicha solidaridad en relación al Estado y los entes públicos. Así lo ha establecido en varias causas la CSJN. En la causa “Mónaco, Nicolás y otros c/Cañogal SRL” sostuvo que el contrato de concesión es de carácter administrativo y está regido por el derecho público sin que pueda por ello ser alcanzado por la legislación laboral. En la causa “Cometta, Alberto Fernando y otros c/Cañogal SRT y otro” se decidió que la administración pública no puede ser alcanzada por la responsabilidad establecida en el art. 30 L.C.T. (CS, sentencia del 2-9-1986). (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría).
Sala V, S.D. 73240 del 23/06/2011 Expte. N° 21600/07 “M.n.R.c/I.SRT y otro s/despido”. (García Margalejo-Zas-Arias Gibert).

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