Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 16 de Noviembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: S.A.: Socio Mayoritario Apela Resolución de IGJ por Rechazo de Convocar a Asamblea General Ordinaria. Convocatoria a Asamblea: Notificación – Falta de Celebración de la Convocatoria. Segunda Convocatoria: Nulidad. Rechazo. Revocación de Asamblea: Devino Abstracta – Rechazo. IGJ: Facultades para Convocar Art. 156 de la Resolución (G)Nº 7/05. Rechazo del Recurso. ”… no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular”
«…es del caso poner de resalto que la LSC:236 y 294 dispone que la convocatoria a asamblea, cualquiera fuera la clase o naturaleza de la misma, debe ser efectuada por el órgano autorizado legalmente, esto es, por el directorio como órgano, en ejercicio de la atribución del art. 294, inc. 7°; por la IGJ en uso de las facultades previstas por el art. 236 LSC y por el órgano jurisdiccional o de contralor.”
“Esa facultad de la Inspección General de Justicia para convocar a asamblea, se encuentra también contemplada en el art. 156 de la Resolución N° 7/05 IGJ, que establece que ese organismo podrá convocar a asamblea de accionistas en los siguientes casos: (1) de oficio, cuando constatare graves irregularidades y estimare conducente la medida en resguardo del interés público; (2) si al cabo de diez (10) días corridos desde que, accionistas que acrediten ser titulares del cinco por ciento (5%) del capital social o el porcentaje inferior fijado por los estatutos, solicitaron por medio fehaciente la convocatoria al directorio y la solicitud no fue respondida.”


PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN


INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ B.C. SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. 044935/2010


Buenos Aires, 30 de agosto de 2011.

Y VISTOS:

1.) Apeló R. G. G., socio mayorista de B.C. SA, la resolución dictada por la Inspección General de Justicia N° 542/09, obrante a fs. 61/4, en cuanto rechazó un planteo anterior de esa parte y convocó a asamblea general ordinaria de la sociedad ut supra mencionada para el día 11/8/09.

Los fundamentos obra desarrollados a fs. 114/21, los que fueron contestados por la Inspección General de Justicia a fs. 141/64.-
Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se abstuvo de expedirse por los argumentos vertidos a fs. 171.-

2.) Se agravió el recurrente porque se hizo lugar a la petición de la restante socia de la sociedad B. C. SA –N. S.-, con base en la notificación fracasada de su pedido de convocatoria a asamblea en el domicilio social. Indicó que el domicilio en cuestión continúa vigente. Señaló que no se convocó a asamblea porque se estaba aguardando la decisión de ese organismo de contralor respecto de un recurso que interpuso contra una convocatoria a asamblea anterior, asamblea que finalmente no se llevó a cabo. Planteó, asimismo, la nulidad de la resolución de fs. 61/64, que dispuso una segunda convocatoria, por falta de fundamentación, motivación y causa.

3.) En primer lugar, en cuanto al planteo de nulidad formulado por el recurrente, señálase que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien, como principio general, la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., Sala II, 20.10.94, in re «S. S.M.G. c. M. de S.y ACC. Soc, s. Juicio de Conocimiento»).
En la especie, el nulidicente argumentó que la resolución recaída carecía de causa, fundamentación y motivación suficiente y adecuada, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquella, y del dictamen extendido por el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica.
Repárese que en tales piezas efectuó un detalle de las constancias obrantes en autos y se trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente en su presentación de fs. 43/51, señalando los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.
Ante este marco, cabe rechazar este planteo.

4.) Sentado ello, y en relación a la apelación deducida en el mismo recurso contra la convocatoria a asamblea, cuadra afirmar que el recurso interpuesto por el quejoso para que se revoque una asamblea, a la fecha ya realizada, dejó de ser actual en tanto la materia del recurso en consideración de la Sala devino abstracta antes de su elevación, por lo que se impone su rechazo.

Súmase a ello, además, que la resolución que admite un pedido de convocación asamblearia resulta inapelable (Cfr. Verón, «Sociedades Comerciales...», T. 3, pág. 727; conf. esta CNCom, esta Sala A, 4/9/07, «Inspección General de Justicia s/denuncia A. de U. s/ organismos externos (E.M.L. SA)).-

Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, es del caso poner de resalto que la LSC:236 y 294 dispone que la convocatoria a asamblea, cualquiera fuera la clase o naturaleza de la misma, debe ser efectuada por el órgano autorizado legalmente, esto es, por el directorio como órgano, en ejercicio de la atribución del art. 294, inc. 7°; por la IGJ en uso de las facultades previstas por el art. 236 LSC y por el órgano jurisdiccional o de contralor (Cfr. Zaldívar y otros, Cuadernos de Derecho Societario, T.II, pag. 341/345).-

Esa facultad de la Inspección General de Justicia para convocar a asamblea, se encuentra también contemplada en el art. 156 de la Resolución N° 7/05 IGJ, que establece que ese organismo podrá convocar a asamblea de accionistas en los siguientes casos: (1) de oficio, cuando constatare graves irregularidades y estimare conducente la medida en resguardo del interés público; (2) si al cabo de diez (10) días corridos desde que, accionistas que acrediten ser titulares del cinco por ciento (5%) del capital social o el porcentaje inferior fijado por los estatutos, solicitaron por medio fehaciente la convocatoria al directorio y la solicitud no fue respondida.
Supuesto, este último que se consideró configurado en autos, sin que el recurrente haya desvirtuado de modo alguno, en su carácter de presidente de la sociedad, que no fue renuente, ni hizo caso omiso de la petición formulada por la restante socia para que se convoque a asamblea. Véase que, aún luego de anoticiarse de la primera convocatoria a asamblea dispuesta en autos -la que no fue llevada a cabo-, no realizó acto alguno a los fines de cumplir con el requerimiento de la otra accionista y convocar a la asamblea peticionada.
Por ende, corresponde el rechazo de la presente recurso.-

5.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
a) Desestimar la apelación incoada por R.G.G., confirmando la resolución atacada en todo lo que decide y fue materia de agravio.
b) Imponer las costas de Alzada al apelante en su condición de vencido en esta instancia (arts. 68 y 69 CPCC). Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 172/173 de los autos de la materia.


María Verónica Balbi - Secretaria



Visitante N°: 32338406

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral