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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 14 de Noviembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Medida Cautelar. Socios: Verdaderos – Aparentes. Accionista Fallecido: Tenencias Accionarias. Discrepancias Graves entre los Socios. Derechos de Socio: Impedir el Ejercicio de los Derechos. Intervención Societaria: Coadministración – Designación de Funcionario – Contracautela Real. “…la intervención se ordena a la preservación del interés objetivo de la sociedad (art. 113 LSC) tornándose estéril el cometido impartido al funcionario a partir del lógico impedimento de acceso a los derechos derivados del status socii a quien no ha sido reconocido en tal carácter.” “Con lo cual, bajo el rigor apriorístico que impone el relato del accionante contrastado con las constancias actuarias y el cual se juzga verosímil a estos efectos, habrá de darse por configurado también el peligro en la marcha de la sociedad.” “Si bien tal requisito se encuentra íntimamente relacionado con los actos u omisiones de los administradores cuya remoción se solicita, la amenaza a los legítimos intereses del reclamante en el manejo del giro de la sociedad, y las discrepancias graves e irreductibles entre los socios -aquellos verdaderos y aquellos aparentes-, conforman un claro peligro para el interés social. “




Poder Judicial de la Nación

«R.H.J.C/O. A S/MEDIDA PRECAUTORIA S/INCIDENTE DE APELACION (ART. 250 CPCC)» - Expediente Nº 017912/11
Juzgado N° 5 - Secretaría Nº 9 sd

Buenos Aires, 28 de junio de 2011.
Y Vistos:

1. Viene apelada por el actor la resolución copiada en fs. 184/7, por la cual se concedió la intervención societaria requerida en el escrito inaugural más en grado de veeduría (v. fs. 48/56).

En el memorial de fs. 202/205, el recurrente critica la medida en razón de: (i) la inoficiosidad de las instrucciones que se han impartido al funcionario, encaminadas principalmente para informar al magistrado sobre el efectivo ejercicio de los derechos como socio por parte del actor -a quien el ente no lo ha reconocido como tal-; (ii) lo acotado de su duración -v. gr. 30 días- y (iii) no guardar instrumentalidad para garantizar y preservar su derecho como accionista del 50% del capital social de la demandada.

2. Aún sin desconocer que las cuestiones apuntadas serán objeto de oportuna prueba y mérito judicial, dentro del marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda petición cautelar (arg. CPr.:202) la problemática configurada en torno de la propiedad de la tenencia accionaria correspondiente al Sr. N. D. en la sociedad «O. SA» luego de su fallecimiento -circunstancia reconocida en la misiva emitida por el COMFER, v. fs. 8- sumada a la existencia de causas penales en torno de esta misma cuestión (v. fs. 132/166), predica suficientemente sobre un cuadro situacional que afecta la estructura misma de la sociedad, con las implicancias que ello apareja en la administración y en la toma de decisiones.
Así, al amparo de los elementos de convicción aquí aportados y anteriormente compulsados (v. fs. 179/81) debe tenerse en cuenta, y de modo preponderante, que la intervención se ordena a la preservación del interés objetivo de la sociedad (art. 113 LSC) tornándose estéril el cometido impartido al funcionario en fs. 186 a partir del lógico impedimento de acceso a los derechos derivados del status socii a quien no ha sido reconocido en tal carácter.
Con lo cual, bajo el rigor apriorístico que impone el relato del accionante contrastado con las constancias actuarias y el cual se juzga verosímil a estos efectos, habrá de darse por configurado también el peligro en la marcha de la sociedad.

Si bien tal requisito se encuentra íntimamente relacionado con los actos u omisiones de los administradores cuya remoción se solicita, la amenaza a los legítimos intereses del reclamante en el manejo del giro de la sociedad, y las discrepancias graves e irreductibles entre los socios -aquellos verdaderos y aquellos aparentes-, conforman un claro peligro para el interés social.
Con todo lo cual, en orden al tenor de las circunstancias enunciadas y elementos acreditativos adquiridos hasta el momento en autos, habrá de disponerse la intervención de O. SA, en grado de coadministración.

3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: Estimar el recurso de apelación deducido, admitiendo la intervención societaria requerida en grado de coadministración.
Se encomienda al Magistrado de Grado, la designación del funcionario y la fijación de sus facultades, como así también el plazo y la contracautela real que deberá ofrecerse a su satisfacción (art. 36 inc. 1° CPr.).
Notifíquese y oportunamente devuélvase.
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse excusada en el expediente principal (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs.208/09 de los autos de la materia.

María Florencia Estevarena
Secretaria

Visitante N°: 26656523

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