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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 10 de Noviembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicio de vigilancia prestado en una compañía de seguros. La actividad normal y específica a la que se refiere la actual redacción del art. 30 L.C.T. es la habitual y permanente del establecimiento, o sea la relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa; es la referida al proceso normal de fabricación, debiendo descartarse la actividad accidental, accesoria o concurrente. Vale decir, que la actividad secundaria, aunque haga a la actividad permanente y habitual del establecimiento, no genera la responsabilidad prevista en el referido art. 30. En este sentido, la vigilancia prestada en instalaciones de una compañía de seguros, dedicada a la formalización y comercialización de esos servicios, no hace a la actividad normal y específica del establecimiento, de allí que la compañía aseguradora no sea responsable en los términos del art. 30 L.C.T.. (Del voto del Dr. Vilela, en minoría). Sala I, S.D. 86780 del 29/06/2011 Expte. N° 23.698/05 “A ,E.E.c/S.S.I.S.E.SRL y otro s/despido”. (Vázquez-Vilela-Pasten).

Visitante N°: 26667703

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