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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 04 de Noviembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Demanda por Pago: Sistema Diseñado según Parámetros de la Organización Mundial de la Salud de las Naciones Unidas. Constitución de Sociedad Anónima: Invento – Contratación de Equipos para tales fines. Sociedad Proveedora de Equipos Adquiere Acciones para Participar en la S.A. – Celebración de Pre-Contrato – Falta de Prueba. Acuerdo de Confidencialidad: Intercambio de Información. Carga de la Prueba: “Teoría de las Cargas Dinámicas”. Rechazo del Recurso. Confirma Sentencia Apelada. «La doctrina, al referirse a las tratativas previas a la celebración de un contrato, reconoce que éstas pueden generar trabajos y gastos que, en principio, corren por cuenta de la parte que los ha hecho, pues actúa en su propio interés y asume por propia determinación el riesgo del fracaso de las tratativas, ya que la otra parte no ha dado todavía su consentimiento.” Pero a veces las tratativas avanzan más de lo corriente, las conversaciones previas hacen concebir a una de las partes legítimas esperanzas de que el contrato será concluido. Si en ese momento, la otra desiste, intempestivamente, y sin ningunas razón vinculada con el negocio mismo de las negociaciones se origina lo que se llama en doctrina culpa precontractual.”. “No puede asignarse al Acuerdo de Confidencialidad -fs. 10/13- el carácter de “precontrato”, tal como pretendió el accionante, pues en dicho instrumento ambas partes únicamente acordaron lo relativo al intercambio de información del “Proyecto” (análisis de un servicio de atención telefónica especializado). Además, establecieron expresamente que “se entiende que este Acuerdo no obliga a ninguna de las PARTES a suscribir ni a prestar su consentimiento para acuerdos ulteriores o a continuar con cualquier otra relación posible o negocio” “.. “…no se infiere la existencia de un compromiso para concretar el negocio, sino únicamente la asunción de la obligación de respetarse en el manejo de la información necesaria para “analizar” el proyecto.”


Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires a los once días del mes de agosto de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos M.J.C. contra S.IT S.A.S. S.A. sobre ORDINARIO (Registro de Cámara N° 49.184/07; Causa N° 88284; Juz. 12 Sec. 23) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Barreiro y Tevez.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 516/535?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:
I. El relato de los hechos
1. En fs. 114/144 se presentó el Sr. J.C.M. promoviendo formal demanda contra S.I.B.S. S.A. y reclamó la suma de $627.500, con más sus accesorios legales y costas.
Relató que es el creador del Sistema FONODOC, plan ideado para satisfacer los requerimientos básicos de la salud de la población. Explicó que se trata de un método de orientación y asesoramiento médico, que se brinda vía telefónica o por Internet y que en otros países como Francia y E.E.U.U., redujo en un alto porcentaje el número de consultas ambulatorias en diferentes centros asistenciales.
Agregó que este sistema mejora la distribución de los recursos técnicos y humanos y, en consecuencia, reduce los costos de los organismos públicos o privados dedicados a la salud.
Indicó que su diseño es totalmente original y sigue los parámetros de la Organización Mundial de la Salud de las Naciones Unidas.
Manifestó que para ponerlo en práctica es necesario que un equipo de profesionales cubriera las 24 horas del día los 365 días del año, repartidos en turnos de seis horas por cada día de atención.
Agregó que una vez determinada la especialidad médica requerida por el paciente que se comunica, se efectúa la derivación hacia el profesional que corresponda; éste confeccionará una ficha personal con los datos que obtenga a través de un interrogatorio preestablecido, que se agregan a la base de datos. Las conversaciones serán grabadas y se guardarán durante un tiempo.
Describió todos los beneficios del sistema creado.
Mencionó que el sistema requería una combinación de software (base de datos que adaptó a esos fines) y hardware, para poder conectar a la población por medio de sus teléfonos y/o computadoras con FONODOC. A esos fines debía contar con una empresa de Telecomunicaciones que tenga un menú que permita seleccionar de forma inmediata y automática la especialidad a la cual se dirigía la consulta (clínica médica, pediatría, nutrición, sexología, psicología, gerontología).
Resaltó que, a fin de poner en práctica el invento, el 18.12.2001 constituyó una sociedad anónima junto con otras personas y decidió contratar a S.A.S.A. para la adquisición de los equipos necesarios para el desarrollo del proyecto. Esta sociedad mostró gran interés y les brindó toda clase de servicios, planteándoles la posibilidad de adquirir acciones para participar en la sociedad.
Destacó que compraron a la accionada numerosos equipos –central telefónica, sistema de grabación permanente, etc- y ésta les financió la operación a través de un préstamo con prenda sobre los equipos; a su vez, el actor se constituyó como garante de la obligación asumida mediante la firma de un pagaré a título personal.
Luego, iniciaron los trámites ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de una línea de cobro revertido, necesaria para poder brindar el servicio FONODOC –expdiente n° 3504/2002-. Interín, fueron capacitados numerosos médicos y empleados administrativos que trabajarían en el sistema.
Agregó que a lo largo de los tres años en que se realizaron trámites ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para obtener la licencia, él pagó las cuotas de los equipos así como los sueldos de los profesionales y demás médicos contratados.
Finalmente y ante la imposibilidad de poner en marcha el emprendimiento y por el peso de las deudas contraídas para llevarlo a cabo negoció, por un lado, la devolución de los equipos a la accionada y el pago de gastos y, por el otro, la desvinculación con los profesionales y empleados.
Sin perjuicio de ello, mencionó que S.S.A, a través de su gerente de finanzas, Sr. C.C., lo contactó y le dijo que la empresa tenía intenciones de continuar con el proyecto y le propuso trabajar en forma asociada.
El actor entregó a “S.” toda la información del sistema -aportaría al negocio su know-how, vínculos con los médicos, implementación, dirección, seguimiento y ventas- y desde ese momento realizaron una gran cantidad de reuniones. Explicó que ante sus reiterados pedidos de contar con un documento que permitiera consolidar el costado legal del negocio, firmó con la demandada un convenio de confidencialidad -redactado por sus abogados- pero que, según adujo, no refleja las negociaciones que mantenían.
Reseñó el intercambio por correo electrónico celebrado con la contraria e indicó las numerosas consultas que esta le realizó.
Alegó que “S.” comenzó a presentarse como su socia en el emprendimiento frente a muchos clientes -cadena hotelera F.S., M.S.I., el B.S.R., la Municipalidad de San Martín, etc-.
También publicitó el sistema mediante su página de Internet, pero allí se consignaba como único protagonista a S.I.B.S. quien lo implementaría en el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas N.Q. (C.). Era idéntico al proyecto del actor, pero en algunas publicaciones se le había cambiado el nombre.
Resaltó que luego de tanto tiempo sin percibir remuneración alguna y ante la promesa de la demandada de firmar el contrato asociativo, hipotecó su casa para seguir viviendo.
El 25.10.2006, gracias a la gestión realizada por los funcionarios de la Cámara de C.A.A., pudo reunirse con los directivos de S., Sres. G.F. y G.S. -presidente y vicepresidente respectivamete-.
Sin embargo, el 6.11.2006 le enviaron una carta documento notificándole la conclusión del acuerdo por violar el Acuerdo de Confidencialidad al acudir a la Cámara de Comercio. Señaló que la accionada lo había incumplido con anterioridad cuando publicó en el diario La Nación el “Servicio Médico por teléfono”, promocionando a la empresa “Fonodoc”.
El actor señaló que luego de haber ofrecido el sistema a terceros durante un año entero, sorpresivamente la demandada le comunicó que el mismo no era de su interés y el 15.11.2006 le restituyeron los elementos de su propiedad.
Individualizó los clientes que, según adujo, la demandada dejó que se perdieran por su exclusiva culpa e hizo referencia a las ganancias y costos del servicio.
Describió que el grave desequilibrio económico que le ocasionó la accionada con su actitud y arguyó que fue imposible seguir adelante con el proyecto luego de que esta rescindiera el vínculo.
Mencionó que el 28.2.2007 consiguió a un grupo de inversores con quienes constituyó M.C. S.A., cuyo objeto central era la explotación comercial de su sistema; mas no pudo recuperar los contactos comerciales que había conseguido con anterioridad.
Alegó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 12.4.2007, publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad la Ley n° 2.291/2007 que dispuso la creación de un Sistema de Atención Telefónica de Emergencias -similar al ofrecido por su parte-.
Por último, caracterizó jurídicamente la relación que había entablado con su contraria y arguyó que excedió las tratativas preliminares propias de cada contrato y destacó que de la conducta de ambas partes se desprende la celebración tácita del acuerdo. Refirió a la responsabilidad precontractual.
Puso de resalto la desigualdad económica que existió con la demandada, quien ostenta una posición dominante y ello ha de ser tenido en consideración para interpretar el contrato.
Practicó liquidación de los daños que deben ser reparados.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
2. Corrido el traslado de la demanda se presentó, por intermedio de apoderado judicial, S.I. S. a.S. S.A. -antes S.I.B.S. S.A.- en fs.181/205 y contestó el escrito inicial, solicitando su rechazo con costas.
Formuló una negativa pormenorizada de los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda.
En primero término, diferenció a “S. S.A.” de “S.I.S. a. S. S.A.” -SIS- y destacó que ambas tienen objetos sociales distintos y que el vínculo que el Sr. M. entabló con la primera se limitó a la venta de los equipos telefónicos.
Señaló que el Sr. Carena -empleado del departamento de Cobranzas- no se contactó con el actor por estar “entusiasmado” con el proyecto sino que fue éste último quien, en el marco de las comunicaciones celebradas en el año 2005 a fin de acordar el pago de la deuda de F. S.A. con S. S.A., le ofreció participar del mismo.
Este empleado carecía de facultades para dar una respuesta al planteo del actor, por lo que lo puso en contacto con el Sr. H.B., quien lo recibió en octubre de 2005 -destacó que todos los hechos referidos en la demanda con anterioridad a esa fecha resultan ajenos a su mandante-.
Mencionó los antecedentes comerciales de “SIS” e indicó que cuenta con un soporte brindado por las áreas de soluciones, servicios y operaciones entre las cuales se encuentra IMED. Éste es un servicio de cobertura nacional, independiente y privado que permite la gestión de autorizaciones, control y auditoria on line del conjunto prestacional de sistemas de salud; resaltó que es utilizado hace varios años por importantes obras sociales y empresas de medicina prepaga (M., S.M.G., O., O., H. S., etc) y mencionó a los clientes de la compañía.
De seguido, explicó que la suscripción de un Acuerdo de Confidencialidad obedece a una práctica habitual de su empresa cuando algún emprendedor se presenta procurando ayuda en sus proyectos, para facilitar la libertad y amplitud de las conversaciones y un intercambio de información fluído, dando seguridad respecto a la reserva de los datos. Sin embargo, destacó que no se suscribió con la finalidad que el actor pretende asignarle -para calmar su insistencia-.
Manifestó que entre que el actor reprogramó su deuda -30.9.2005- y el Acuerdo de Confidencialidad que celebraron -10.11.2005- transcurrieron tan sólo 40 días, resultando imposible que en este lapso hubieran gestado el convenio asociativo alegado por el demandante.
Relató su versión de los hechos: el Sr M. tuvo una reunión con el Sr. B. en la que le contó a grandes rasgos sus ideas y éste le comunicó que iban a evaluar el proyecto pero, previo a todo, le propuso firmar el Acuerdo de Confidencialidad. Una vez realizado esto, la empresa analizaría si tenía interés y, en caso afirmativo, daría inicio a las conversaciones y negociaciones. Agregó que nunca pasó de la primer etapa y le comunicó al actor su desinterés en el proyecto.
Desconoció que se hubieran celebrado numerosas reuniones y afirmó que, luego de suscribir el mentado acuerdo, se reunieron el 19.12.2005; indicó que el acta que labraron en ese encuentro fue acompañada por el actor de modo incompleto -sin la primer hoja- lo cual evidencia una actitud contraria a la buena fe procesal que debe regir la conducta de las partes en el proceso.
Señaló que de dicho instrumento se desprende que aún esperaban una propuesta preliminar por parte del proveedor -no “socio”, como alegó el demandante-; resaltó que nunca pudo analizar el supuesto sistema (software) desarrollado por el actor y que mantuvo una serie de comunicaciones mediante correo electrónico sobre este aspecto.
Mencionó que, pese a la imposibilidad de testear el sistema, el demandante le dijo que se presentara en apoyo de su gestión, para concertar una reunión con el B. S.R. S.A., a lo que esta última accedió a fin de evaluar el impacto que provocaría en el tercero. Indicó que tuvieron una serie de encuentros, pero que se estaba lejos de concretar la contratación.
Resaltó que también se reunieron con el intendente de la Municipalidad de San Isidro y con un funcionario de segunda línea de la Municipalidad de San Martín, pero no pasó de un encuentro. Agregó que lo mismo ocurrió con el H. F.S. y desconoció haber realizado alguna presentación por escrito. Concluyó que ninguna de las entidades mostró más que una inquietud inicial en el emprendimiento, que luego se disipó.
Explicó que no avanzó en el análisis del proyecto por la imposibilidad de probar el software y la dificultosa relación con el actor, quien desconocía los tiempos que se tarda usualmente en analizar este tipo de proyectos.
Explicó que la presentación del actor ante la Cámara de C.A.A. -país de origen del grupo al que pertenece SIS-, motivó la comunicación formal, mediante la que le hicieron saber el desagrado con su actitud y la necesidad de realizar una reunión con el Sr. S. y G.F. -presidente y vicepresidente de S.-.
Puso énfasis nuevamente en que nunca prometió al actor una rápida implementación del negocio y la posterior conclusión, ni se obligó a firmar contrato alguno y destacó que la presentación que este realizó ante la mentada Cámara, no puede tratarse de una gestión para reunirse con el presidente de una firma sino que fue una forma de presionar a la accionada.
Mencionó que no violó el acuerdo de confidencialidad al reunirse con potenciales clientes, pues concurrieron juntos a las reuniones con ellos. Agregó que no se puede retirar del mercado un emprendimiento que nunca se impuso como un producto comercial -tal como pretendió endilgarle la contraria-.

Destacó que la publicación en el diario La Nación referida por el actor se realizó un año y medio antes de su primer reunión y que la nota “Estimación para la evaluación del servicio Fonomed H.F.S.” no documentó ninguna gestión con la cadena hotelera sino que simplemente se trató de material que entregó al demandante para que lo “puliera” a fin de concertar un primer encuentro.
Hizo referencia al encuadre jurídico que corresponde asignar a la relación habida entre ellas y cuestionó la extensión del resarcimiento.
Se opuso específicamente a los rubros reclamados y a algunos medios de prueba ofrecidos por la contraria (pericial de ingeniería especializada en electrónica y telecomunicaciones, pericial de ingeniería especializada en sistemas informáticos y pericial contable).
3. El actor, en fs.209/215, contestó el traslado de la prueba ofrecida por la demandada y cuestionó: (a) la autenticidad de los documentos acompañados; (b) el pedido de documentos en su poder y, (c) la testimonial, por no cumplir con los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil y Comercial de La Nación.
En la misma presentación, solicitó el rechazo de las oposiciones formuladas en la contestación de demanda a las pruebas ofrecidas por su parte y fundó su pertinencia.
4. La demandada contestó el traslado del escrito mencionado supra 3 en fs. 225/227 solicitando su rechazo -con excepción de la prueba documental en poder del actor, pues desistió del pedido ya que fue requerida a S. S.A.-.
II. La sentencia de primera instancia.
El juez de primera instancia rechazó la demanda entablada por J.C.M. contra S.I. S. a.S. S.A. Impuso las costas al actor en su condición de vencido (Cpr. 68).
Para arribar a tales conclusiones consideró, en primer lugar, que el acuerdo de confidencialidad no constituyó un proyecto de contrato sino que sólo reveló la existencia de tratativas del negocio. Señaló que este instrumento es un hito más en el iter de una negociación entre las partes.
De seguido, juzgó que las reuniones celebradas con posterioridad a la suscripción del mentado Acuerdo de Confidencialidad no acreditan el perfeccionamiento del precontrato. Desestimó, a su vez, la relevancia de los testimonios de las Sras. S. -fs. 471/472- y M.V. -fs. 473-, pues ambas participaron en el proyecto Fonodoc.
Estimó que no se probó la relación que invocó el actor con las empresas mencionadas como posibles clientas ni que la demandada se presentara como su socia para gestionar el proyecto.
Concluyó, finalmente, que no existieron elementos que permitan imputarle a Siemens responsabilidad precontractual ni tampoco se verificó su interés en celebrar el acuerdo. Por el contrario, sí hay constancias que acreditan la persistencia del demandante para celebrar el contrato.
III. El recurso.
Apeló el actor en fs. 536 y el recurso fue concedido libremente en fs. 541. Expresó agravios en fs. 548/553, los cuales no merecieron respuesta de la contraria.
La protesta ensayada por el recurrente se ciñe principalmente a lo que estimó una errónea valoración de la prueba efectuada por el anterior sentenciante. Sus quejas pueden resumirse sintéticamente del siguiente modo: (a) no están acreditados los hechos expuestos por la demandada al contestar demanda; (b) no correspondió calificar como “no expresivas” a las pruebas producidas por su parte; (c) el vínculo entablado con la contraria se probó con los testimonios de los Sres. F.S.; V.N.M.V. y A.J.T.; (d) la accionada rompió el convenio de confidencialidad con anterioridad a su denuncia ante la Cámara de Comercio Argentino-Alemana; y, (e) la demandada no obró con lealtad y abusó de su posición dominante.
IV. La solución.
1. Sentado ello, corresponde analizar la queja formulada por el recurrente por el rechazo de la demanda entablada contra Siemens It Solutions and Services S.A..
Principalmente advierto que es dudoso que el escrito de fs. 548/553 contenga la crítica concreta y razonada que pide el Cpr. 265. En general, traduce un mero disconformismo con la solución del juzgador y se limita a repetir argumentos puestos a consideración del a quo, sin una ponderación analítica y racional de los motivos por los que considera la recurrente desacertadas las conclusiones que informan el pronunciamiento.
Sin embargo, a los efectos de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la agraviada, habré de adentrarme en el análisis del recurso planteado puesto que, aunque mínimamente, se está discutiendo aquí la lógica interna del fallo.
2. Sustancialmente criticó la valoración de la prueba realizada por el anterior sentenciante. En efecto, insiste en que no están acreditadas las defensas interpuestas por la accionada al contestar demanda por lo que debieron desestimarse sus dichos.
En primer término y con carácter liminar resulta menester señalar que es sabido que la prueba es indispensable y su importancia es fundamental pues sustrae al derecho del arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (CNCom., Sala B, in re: “Roldán, Angela R. c. Savaso, Gabriel H. s. sumario”, 26.4.93). Por ello, en principio, y dejando a salvo los casos expresamente previstos por la ley en los que esta última dispone la inversión del onus probandi, quien alega un hecho debe demostrar su existencia.
La carga de la prueba es por cierto una distribución, no del poder de probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe, “Instituziones de Derecho Procesal”, T. III, pág. 92, 1954).
Es, como principio, un imperativo del interés de cada litigante, dado que el juez realiza a expensas de los elementos probatorios aportados a la causa la reconstrucción de los hechos invocados, descartando aquéllos que no hayan sido objeto de demostración en la medida necesaria (esta Sala, in re: “Fábrica de Implementos Agrícolas S.A. c/ Kohler Company s/ordinario”, del 31.5.05; ídem, in re: “Pérez Camps, Sergio c/ Dealers”, del 27.04.99; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Bs. As., 1972, T. IV, nº 408, pág. 361).
Cierto es que tal esquema conceptual no exhibe carácter dogmático. Y puede decirse que en el mosaico de posibilidades que la realidad presenta a diario al juzgador, corresponde exigir de las partes en el juicio que asuman una carga de colaboración activa concerniente a la prueba que ha de instruirse; sin que ello implique, claro está, desvirtuar el principio supra indicado.
Las modernas tendencias probatorias han aceptado, como línea de principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la “Teoría de las cargas dinámicas” se inclina -más allá de todo elemento presuncional- por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo.
Superándose el sistema de las reglas clásicas absolutas -estáticas- en la materia, poniéndose en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; sin preceptos rígidos en la búsqueda de la solución justa, según las circunstancias de cada causa (v. Peyrano, Jorge y Chiappini, Julio, “Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas”, ED. 107-1005), doctrina que puede entenderse asumida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar la necesidad de “valorar la conducta asumida por las partes en el proceso” (fallos 311:73) y “que las reglas atinentes a la carga de la prueba, deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formar” (C.S.J.N., “Gallis de Mazzucci, Luisa c/ Correa, Miguel y otro” del 6.2.2001, LL 2001-C, 959).
Debe resaltarse, asimismo, que es natural que la tramitación de la causa exija de las partes un mínimo de actividad que compruebe su real interés en demostrar su derecho (deber de colaboración), por aquel criterio que informa que la lealtad, probidad y buena fe deben presidir la actuación de los contendientes en el proceso, y que les previene asimismo del deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y colaborar con el órgano jurisdiccional.
3. Desde dicha perspectiva conceptual y analizada la postura de ambos litigantes, no resulta ocioso destacar que la afirmación del actor en punto a que pesaba sobre el demandado la carga de probar los hechos sobre los que reposaban sus defensas o excepciones -reus in excipiendo fit actor-, no desvirtúa el principio dispuesto por el Cpr. 377, que exige que quien demanda acredite los extremos que constituyen la base de su pretensión.
Ello por cuanto, no puede admitirse que la mentada teoría dinámica de la prueba mengüe la carga que tiene el actor de demostrar los hechos alegados en su libelo inicial ni permite exigirle al demandado que acredite los presupuestos de la responsabilidad pretendida por el reclamante -salvo, tal como expuse supra, por vía de excepción y en caso de hallarse en mejores condiciones de probarlo-.
En consecuencia, no resulta dirimente lo afirmado por el apelante al expresar agravios en punto a que frente a la falta de prueba de las defensas interpuestas por “Siemens”, correspondía receptar su reclamo. Dicha cuestión, por el contrario, debe analizarse a la luz de las constancias de autos.
4. Cabe escudriñar, pues, el alcance del vínculo existente entre las partes.
La doctrina, al referirse a las tratativas previas a la celebración de un contrato, reconoce que éstas pueden generar trabajos y gastos que, en principio, corren por cuenta de la parte que los ha hecho, pues actúa en su propio interés y asume por propia determinación el riesgo del fracaso de las tratativas, ya que la otra parte no ha dado todavía su consentimiento.
Pero a veces las tratativas avanzan más de lo corriente, las conversaciones previas hacen concebir a una de las partes legítimas esperanzas de que el contrato será concluido. Si en ese momento, la otra desiste, intempestivamente, y sin ningunas razón vinculada con el negocio mismo de las negociaciones se origina lo que se llama en doctrina culpa precontractual (v. Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Tomo II, págs. 177/179, Ed. La Ley, 2008).
5. La configuración de tal conducta es, justamente, lo que debió acreditar el actor para que resulte procedente un juicio de reproche contra la accionada. Mas no lo hizo.
Ello por cuanto, resultó exigible que el demandante demostrase el grado de avance de las conversaciones celebradas con su contraparte con relación al proyecto “FONODOC” y, además, acreditase que con motivo de una conducta imputable a la accionada, se habrían frustrado las expectativas ciertas de celebrar el contrato -v.gr. desistimiento intempestivo-.
En el sub lite, no se ha incorporado ningún elemento de juicio suficiente del que pueda desprenderse que las partes estaban en una etapa previa a la firma del contrato -acuerdo sobre aspectos puntuales del proyecto- ni se encontraban con un grado de avance significativo en las negociaciones precontractuales, que coincida con las características requeridas supra.
No puede asignarse al Acuerdo de Confidencialidad -fs. 10/13- el carácter de “precontrato”, tal como pretendió el accionante, pues en dicho instrumento ambas partes únicamente acordaron lo relativo al intercambio de información del “Proyecto” (análisis de un servicio de atención telefónica especializado). Además, establecieron expresamente que “se entiende que este Acuerdo no obliga a ninguna de las PARTES a suscribir ni a prestar su consentimiento para acuerdos ulteriores o a continuar con cualquier otra relación posible o negocio” -cláusula n° 13, fs. 12-.
De la lectura del mismo no se infiere la existencia de un compromiso para concretar el negocio, sino únicamente la asunción de la obligación de respetarse en el manejo de la información necesaria para “analizar” el proyecto.
Por lo demás, no está probada la ilegitimidad e intempestividad de la ruptura de ese Acuerdo de Confidencialidad, que constituiría, desde la perspectiva jurídica descripta supra, un elemento necesario para que proceda el reclamo. Por el contrario, el artículo 14 de ese documento permitía a la accionada “…cesar de brindar información a la otra PARTE en cualquier momento previa notificación por escrito con especial referencia a este Acuerdo”, -v. fs. 13-; y, su voluntad de dar por concluido el Acuerdo en los términos de ese artículo, la comunicó mediante la nota del 6.11.2006 -v. fs. 54-.
De la documentación acompañada se advierte que existió cierta negociación entre las partes, aunque careció de la virtualidad suficiente para asumir la característica de vínculo precontracual. Y aún cuando, por vía de hipótesis, se asignase a tales comunicaciones el carácter de tratativas previas al contrato, lo cierto es que no se demostró la configuración de una conducta disvaliosa por parte de la demandada que autorice la imputación de responsabilidad pretendida por el demandante.
Por lo demás, cabe desestimar el argumento vertido por el recurrente con relación a quien rompió primero el acuerdo del 10.11.2005 celebrado entre ellas, pues la publicación del diario La Nación es de fecha anterior -30.6.2004- y, además, de la lectura del mismo, no puede concluirse que se refiera a la participación de la recurrida en el proyecto del actor. Se arriba a idéntica solución en punto a las reuniones celebradas con los potenciales clientes, ya que participaron ambas partes de las mismas por lo que ninguna pudo alegar una violación al compromiso de confidencialidad.
El apelante cuestionó el rechazo de la eficacia probatoria de los testimonios de los Sres. T., M.V. y S. decidido por el magistrado de grado. Resaltó que “...la relación laboral o comercial del testigo con una de las partes no constituye por si sola razón o motivo descalificante de sus declaraciones” -v. fs. 551 vta.-.
He de confirmar lo decidido por el anterior sentenciante en punto a la falta de relevancia de esos testimonios, mas no únicamente por el vínculo de las personas citadas con Fonodoc, sino también porque sus afirmaciones no resultan contundentes con relación a la existencia de un contrato entre el actor y la demandada.
En tal sentido, la testigo F.S. (v. fs. 471/472) declaró que “...entiende que había como una sociedad con Siemens…recuerdo haber participado en dos o tres reuniones en Siemens”; el testigo T. -oficial de negocios del banco S.C.H.- afirmó que analizó el proyecto Fonodoc y asistió a una de esas reuniones “gente que se presentó como pertenenciente al G. S.”. Por su parte, la testigo M.V. (v. fs. 473/474), nada dijo en punto a la relación de las partes.
Como elemento coadyuvante para el rechazo de la demanda, tampoco se verificó en la especie la configuración de un daño susceptible de reparación -menos aún, que haya sido provocado por la demandada-, aspecto necesario para que proceda la responsabilidad civil. Mas dicha cuestión fue decidida por el anterior sentenciante y no fue objetada por el apelante.
En tal inteligencia y del análisis de los elementos fácticos agregados en autos, advierto que no están acreditados los presupuestos para formular un juicio de reproche a la demandada. En consecuencia, corresponde rechazar su recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia.
6. Lo hasta aquí expresado basta para dirimir el conflicto de autos. Recuérdese que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, fallos 307:2216 y precedentes allí citados). V. Conclusión
Por las razones expresadas, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen al actor vencido por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68). Así se decide.
Así voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara doctores Barreiro y Tevez adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
siguen las firmas


Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena - Secretaria
Buenos Aires, 11 de agosto de 2011
Y VISTOS:
Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede se resuelve: a) confirmar la sentencia apelada; b) imponer las costas al actor vencido por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
Notifíquese.
Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Florencia Estevarena.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedemte Acuerdo.

María Florencia Estevarena - Secretaria

Visitante N°: 26448391

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