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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 02 de Noviembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1.19.4 c) Accidente del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cód.Civil. Cosa. Dueño y guardián. Aprovechamiento económico. En atención a lo dispuesto por el art. 1113 del Cód.Civil el guardián de la cosa es aquel quien se sirve de ella, la usa, aprovecha y obtiene de la misma un beneficio económico y personal, no pudiendo prescindirse de la noción de poder fáctico o jurídico de dirección, gobierno o contralor. En el caso, el empleador es quien aprovechaba económicamente la labor del trabajador y quien también controlaba el desempeño de sus labores. De modo que, a su vez, resultaba responsable de velar por la integridad psicofísica del trabajador. Sala VI, S.D. 63.119 del 15/07/2011 Expte Nº 20.211/07 “R.A. A. c/ M.P. SRL y otro s/ Despido”. (Craig – Fernández Madrid).
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312
J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1
DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 1 1.19.4 c) Accidente del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Cosa riesgosa. Dueño y guardián. Atribución de responsabilidad.
Resulta responsable el empleador en los términos del art. 1113 del Cód. Civil ante el caso del trabajador que sufrió un accidente en ocasión de su trabajo, al ser empujado por unos rollos de lona que provocaron su caída desde una altura aproximada de un metro. El empleador reviste la calidad de dueño y guardián de la cosa indicada como riesgosa y productora del daño y por haberse servido de la misma para la consecución de fines propios.
Sala VI, S.D. 63.072 del 14/07/2011 Expte Nº 27.328/08 “G.L.N. c/ A. S.A A.R.del T. y otro s/ Accidente Acción Civil”. (Raffaghelli – Fernández Madrid).

D.T. 1 1.19.4 c) Accidente de trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Empleador como dueño y guardián de la cosa riesgosa. Procedencia del daño moral. Chofer de colectivo de larga distancia.
Corresponde aplicar lo normado por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil., al riesgo de la actividad desarrollada, en cuyo marco tuvo lugar la prestación de tareas del actor, como chofer de un ómnibus de larga distancia a favor de la empleadora, creado por las cosas (los ómnibus de los que la demandada es dueña o guardiana), bajo las directivas y en las condiciones de prestación de tareas impuestas por la empleadora, y que en su conjunto constituyó una actividad riesgosa, que ha generado un daño en la salud psicofísica del trabajador, que debe ser resarcido. Asimismo, el dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Por lo que tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto y el daño físico reconocido así como la índole de las secuelas sufridas por el actor, corresponde hacer lugar al reclamo en concepto de daño moral.
Sala VI, S.D. 63.111 del 15/07/2011 Expte Nº 6.660/10 “A.A.L.c/ E.C. ETSA y otro s/ Accidente – Acción Civil”. (Fernandez Madrid – Raffaghelli).

D.T. 1 1.19.4 Accidente del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cód.Civil. “Mueble” como cosa riesgosa. Trabajador que prestó servicios trasladando muebles. Responsabilidad.
El accidente sufrido fue consecuencia del trabajo realizado por el actor para la demandada (traslado de muebles), por lo que, aún cuando no pueda calificarse al mueble como riesgoso, no debe soslayarse que en las condiciones laborales del trabajador el mueble pasó a transformarse en una “cosa riesgosa”, lo que genera la responsabilidad patronal. A la luz de lo dispuesto por el art. 1113 del Cód.Civil cabe señalar que lo que torna riesgosa la actividad o tarea a realizar es la ubicación o las características de cada una de las cosas de las que habrá de servirse el trabajador para realizar su trabajo. Así, es la universalidad de cosas confrontadas con su utilización en la tarea la que revestía el carácter de riesgosa, y por ello es comprendida en las previsiones del artículo referido.
Sala VI, S.D. 63.119 del 15/07/2011 Expte Nº 20.211/07 “R.A.A.c/ M.P.SRL y otro s/ Despido”. (Craig – Fernández Madrid).

D.T. 1 1.19.4 a) Accidente de trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Generalidades. Cosa riesgosa. Reparto de correspondencia en bicicleta. Aplicabilidad del art. 1113 Cod.Civil.
La actividad de un cartero circulando en bicicleta por las calles de Buenos Aires es una actividad riesgosa y que requiere como mínimo la más elemental protección del trabajador, en este caso su cabeza a través de un casco para cumplir su función extremo que no se cumplió y provocó su deceso. De modo que cuando las tareas realizadas generaren un resultado dañoso deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 del Código Civil.
Sala VI, S.D. 63.104 del 15/07/2011 Expte Nº 19.050/06 “Ramos Olga Dorila p/ sí y en rep. De su hijo menor Fernández Nicolás Leandro c/ Correo Oficial de la Rep. Argentina S.A. y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Raffaghelli – Craig)

D.T. 4 Aeronavegantes. Retiro anticipado. Art. 3 del decreto 4257/68.
El art. 3 del decreto 4257/68 establece claramente un derecho de los trabajadores a acceder a la jubilación ordinaria con 30 años de servicio y 50 de edad, y la norma constitutiva de una opción de beneficio para los dependientes. No se trata, pues de un régimen que les limita la edad para trabajar, sino de un ordenamiento que crea una condición favorable que les permite elegir cuando cumplen los años de referencia. La norma citada emplea la expresión “tendrán derecho” y no sería admisible interpretar que conceptualiza un límite invocable por la empleadora en el marco del art. 252 L.C.T.. De modo que se trata de un “beneficio” para el trabajador, al que puede acceder a través del “ejercicio de una opción”, por lo que mal puede interpretarse que pueda resultar obligado a aceptar este “retiro anticipado por jubilación” si expresa su voluntad en sentido contrario.
Sala X, S.D- 18685 del 30/06/2011 Expte. N° 1.946/09 “N..M.I.c/A.A.SA s/acc. ordinaria de inconst.”. (Corach-Stortini).

D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Art. 52 Ley 23.551. Tutela sindical. Imposición de sanciones. Previa exclusión tutelar.
Aun cuando el art. 52 de la ley 23.551 se refiera a suspensiones, despidos y cambios en las condiciones de trabajo, la imposición de una sanción disciplinaria no suspensiva también altera la dinámica de la relación, preconstituye antecedentes desfavorables para el dependiente y puede influir en evaluaciones futuras. De modo que, no puede razonablemente habilitarse el ejercicio del poder sancionatorio del empleador respecto de un representante o delegado gremial, especialmente tutelado en los términos de los arts. 48 y 50 de la L.A.S. sin previa exclusión de tutela, por cuanto la adopción de medidas de esa índole puede afectar el regular ejercicio de la actividad sindical.
Sala II, S.D. del Expte Nº 32.366/2010 “G.A. L. D.c/ Estado Nacional P.E.N. Ministerio de Defensa Ejercito Argentino s/ Juicio Sumarísimo”. (Maza – Pirolo).


D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551.Supuesto en que procede declarar la inconstitucionalidad del art. 52 L.A.S..
De conformidad con el fallo de la CSJN R. 1717. XLI “Recurso de hecho, “Rossi, Adriana María c/Estado Nacional-Armada Argentina s/sumarísimo” del 9/12/2009, cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 52 de la ley 23.551, en la medida en que excluye a la actora del goce de la tutela otorgada por este último a los representantes de asociaciones con personería gremial, por ser representante (presidenta) de una asociación sindical, Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval, la cual, no obstante comprender en su ámbito a la relación de trabajo de dicha representante, tienen el carácter de simplemente inscripta y existe otro sindicato con personería gremial en ese ámbito.
Sala V, S.D. 73226 del 17/06/2011 Expte. N° 19.800/2004 “R., A.M. c/Estado Nacional Armada Argentina s/juicio sumarísimo”. (Zas-García Margalejo).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Casino flotante. Actividad principal.
En aquellos casos en los cuales pueden concurrir diversas actividades, ya sea, por su inserción en el proceso productivo o su marco estatutario se ha sostenido que, salvo en las hipótesis de sindicatos de oficio, debe estarse a la actividad principal como concepto relevante, a los efectos de afirmar la representación del sindicato. Por lo tanto, en los casinos flotantes la finalidad no es la navegación sino la actividad lúdica, resultando improcedente la representación sindical del Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (S.O.M.U).
Sala I, S.I. 61.546 del 06/07/2011 Expte Nº 37.380/10 “S. de T. de J.A., E., E., R. y a. c/ C. A.l de la C. G. del T.o s/ Ley de Asoc. Sindicales”.

D.T. 13 4 Asociaciones Profesionales de Trabajadores. Personería gremial. Otorgamiento. Juegos de azar. Actividad principal de la empresa.
La actividad desarrollada en el ámbito laboral no puede –desde el punto de vista de su naturaleza económica- ser calificada como de “entretenimiento” porque si el cliente es un apostador lo que formaliza es un contrato de apuesta y no de espectáculo público. En consecuencia, siendo que la actividad económica de la empresa es la de juegos de azar su naturaleza económica se corresponde con el ámbito de representación funcional reconocida en su personería gremial por lo que dicha actividad pertenece a dicho ámbito.
Sala VIII, S.I. 33.484 del 01/07/2011 Expte Nº 28.871/2010 “S. de T.J.a., E., E., R.y afines c/ C.A.de la C. G.del T. s/ Ley de Asoc. Sindicales”

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26621079

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