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Buenos Aires, Martes 25 de Octubre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BBOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O / J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Imputación de responsabilidad a la A.R.T. por omisión de sus deberes. Prueba a cargo del damnificado. Es carga probatoria del reclamante en causas en las que se imputa a la aseguradora responsabilidad por omisión de sus deberes, aclarar cuáles son los supuestamente incumplidos por ésta que generaron o posibilitaron la ocurrencia del daño cuya reparación se reclama, lo que supone un análisis concreto y específico de la actuación de la aseguradora (o de su falta de intervención), en relación con el riesgo laboral que habría producido el perjuicio. De tal modo, pues, es necesario un relato bastante más preciso que la simple mención del daño, por un lado, y de los deberes de las aseguradoras de riesgos del trabajo, por el otro, ya que se requiere un análisis que vincule ambas circunstancias con los hechos del caso. Sala IV, S.D. 95500 del 15/06/2011 Expte. N° 47.245/09 “L., N.A.c/QBE ART SA s/accidente-acción civil”. (Guisado-Marino).
D.T. 1 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Momento a partir del cual deben computarse.
Los intereses moratorios deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante, es decir desde el momento en que corresponde considerar permanente la incapacidad.
Sala IV, S.D. 95500 del 15/06/2011 Expte. N° 47.245/09 “L., N.A.c/QBE ART SA s/accidente-acción civil”. (Guisado-Marino).

D.T. 1.1.19.5) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 CC. Responsabilidad solidaria. Falta de adopción de medidas necesarias para evitar el hecho dañoso.
Las condiciones en las que el trabajaddebió desplegar la actividad encomendada (transporte de tubos y cañerías), se tornó riesgosa y el evento dañoso ocurrió desempeñándose en dicha actividad, por lo que quedaron configurados todos los presupuestos para la responsabilidad de los codemandados en los términos del art. 1113 del Código Civil. En efecto, es claro que en virtud de la naturaleza de la actividad desplegada era previsible para los codemandados la posibilidad de que el camión desbarrancara, y en consecuencia, debieron adoptar todas las medidas necesarias para evitar un acontecimiento de esas características o alejar la posibilidad de que ocurriera.
Sala V, S.D. 73.267 del 30/06/2011 Expte Nº 15.356/2008 “B.M.G.c/R.G.A.y otros s/ Despido”. (García Margalejo – Zas).

D.T. 1.1.19.5 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Culpa del empleador. Conducta omisiva. Art. 1113 CC.
La persona jurídica responsable de llevar adelante una actividad comercial específicamente peligrosa, debe brindar una razonable protección acorde al riesgo impuesto a los dependientes que concretan el trabajo, por lo que la conducta omisiva de la codemandada es reprochable. De este modo quedan configurados los presupuestos para la responsabilidad del dueño o guardián en los términos del art. 1113 Código Civil.
Sala V, S.D. 73.255 del 29/06/2011 Expte Nº 5.901/2007 “D.D.G.c/CNA ART S.A. y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Zas – García Margalejo).

D.T. 1.1.19.8) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Derechohabientes. Indemnización. Pago en renta. Inconstitucionalidad Art 14.2 Ley 24.557. Fallo “Milone”.
Como estableció la CSJN en el caso “M.J.A.c/ A.SA s/ accidente ley 9.688”, el pago en renta de la indemnización por accidente implica una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legitimo, al tiempo que importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados y víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único (art. 14.2 a, ley 24.557), distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidades, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley (CN art. 16 y 75, inc. 23).
Sala V, S.D. 73.270 del 30/06/2011 Expte Nº 44.135/2009 “G.R.J.y otro c/ A. ART S.A s/ Accidente – Acción civil”. (Arias Gibert – Zas).

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