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Buenos Aires, Viernes 14 de Octubre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 311 - MAYO´2011 Proc. 26 Demanda. Examen previo. Art. 67 L.O. La disposición del art. 67 de la L.O. cuando ordena tener por no presentadas las demandas defectuosas sin más trámite ni recurso, se refiere al supuesto en que la intimación haya sido desoída, pero cuando las aclaraciones fueron efectuadas, aunque siendo consideradas insuficientes por el Tribunal, la decisión resulta recurrible en apelación. Sala IV, S.I. 47.989 del Expte Nº 45.373/2010 “P.J.L.c/ Roa Gustavo y otros s/ Despido».

Proc. 37 3 Excepciones. Falta de personería para apelar costas. Letrado patrocinante.
Si bien es cierto que el ex letrado patrocinante del demandado, puede llegar a tener interés en que la condenada en costas sea la parte actora, es decir la parte contraria a su cliente, es un mero interés económico, común al de cualquier acreedor. Por ello, el profesional debe acatar el resultado de la condena en costas, puesto que no tiene personalmente legitimación para solicitar su modificación. Distinta suerte tendría si hubiera apelado en representación de la parte afectada por la decisión de grado.
Sala III, S.D. 92584 del 31/05/2011 Expte Nº 21.320/2006 “I.E.L.y otro c/ R.E.G. y otro s/ Despido”. (Cañal – Rodríguez Brunengo).

Proc. 37 Excepciones. Competencia material. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajador. Apartamiento del criterio fiscal.
Cabe confirmar la decisión de primera instancia que declaró la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo con aplicación del acuerdo plenario “Goldberg Lucio c/Szapir”. En este sentido sostuvo la CSJN que para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda –art. 4 CPCCN y art. 67 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, y en “P., G.J. c/F.M.UBA y otros s/daños y perjuicios” Competencia N° 495. XLV del 7/12/2009). Y de la lectura del escrito de demanda se desprende claramente que el reclamo se funda en la L.C.T. y leyes 25.323, 25.345 y que la liquidación se practicó en consonancia. Esto implica, apartarse del dictamen del Sr. Fiscal General ya que al resolver la cuestión de competencia aplicó el precedente “Sánchez, Carlos Próspero c/Auditoría General de la Nación s/despido” del 06/04/2010 y adoptar este criterio importaría un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto que no resulta aconsejable en este estadio procesal.
Sala VII, S.I. 32505 del 16/05/2011 Expte. N° 21.448/2010 “Nasife, R.A. c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/despido”.

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