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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 13 de Octubre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Asociación Civil: Denuncia de Socio – Sanción de Suspensión. Comisión Directiva y Jurado de Honor: Aplicación de Sanción – Falta de Pruebas que Justifiquen la Decisión. Contienda Electoral. Conducta del Socio: Vida Institucional – Inaplicable al Acto Eleccionario. Acto Eleccionario: Código Electoral. Sanción Impuesta: Inviable. Reforma de Estatuto: Modificación de la Forma de Integración del Jurado de Honor. Derecho de Defensa: Garantizar su ejercicio. Sanción Impuesta: Improcedente. “La diferente naturaleza del acto eleccionario, no es asimilable a la actividad social, surge también de la Resolución I.G.J. Nº 7/2005 en su artículo 428, cuando prevé como norma supletoria, en todas las cuestiones que tengan que ver el acto eleccionario y que no se encuentren previstas en el estatuto, al Código Electoral.” “Que en otro orden de ideas cabe resaltar que si bien el sumario fue diligenciado de acuerdo a los procedimientos fijado estatutariamente, el pleno ejercicio del derecho de defensa que le corresponde al asociado, en este en caso en particular, es aparente, toda vez que la elección del jurado de honor, surge de la lista completa por la que se eligen las autoridades sociales, transformándose en un apéndice del órgano político y no en un instituto independiente; asimismo al no prever la apelación por ante la asamblea, el mencionado derecho de defensa se ve conculcado.” “…la entidad deberá reformar el estatuto social modificando la forma de integración del jurado de honor o bien estableciendo un grado de apelación por ante asamblea convocada al efecto, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte de los asociados.” RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 931/2010
Buenos Aires, 15 de Septiembre de 2010

VISTO: El Expediente Nº 360134/1768/4008095 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, perteneciente a “ASOCIACIÓN A.D.P.”, y
CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/2 y siguientes se presenta el Sr. D.R.R., en calidad de socio de la entidad “ASOCIACIÓN A.D.P.”, incoando formal denuncia contra la misma.

Que explica que se presenta en estos actuados, a fin de denunciar la decisión tomada por la comisión directiva con fecha 13 de febrero de 2008 y confirmada por el tribunal de honor con fecha 25 de abril de 2008, referida a la sanción de sesenta (60) días de suspensión y la accesoria de proscripción electoral, prevista en los artículos 21 y 50 inc. c), respectivamente, del estatuto social.

Que dicha sanción, a la que tilda de injusta, arbitraria e infundada, fue tomada en el marco de la campaña proselitista y acto eleccionario del 18 de noviembre de 2007.

Que continúa explicando que la medida se fundó en la presunta infracción o hecho disvalioso, a él atribuido, referido a pegar carteles no autorizados en la sede social, que agraviaban a los miembros de la comisión directiva, como así también a otro socio.

Que agrega que ante la sanción resuelta por el órgano de administración, interpuso recurso de apelación por ante el jurado de honor, solicitando se revoque la medida de sanción adoptada, toda vez que expresa no haber cometido el hecho que se le atribuyó, resaltando asimismo, la falta absoluta de pruebas que justifiquen la decisión adoptada.

Que informa que pese a la documental aportada, con fecha 25 de abril de 2008, el jurado de honor ratifica la sanción.

Que señala que no incurrió en la conducta que se le atribuyó; pero que sí así hubiese ocurrido, la práctica que originó la sanción tampoco se encuentra tipificada en el estatuto social, por lo que la medida es doblemente improcedente.

Que finalmente, alega la inexistencia de un sumario administrativo legítimo y la carencia de facultades tanto de la comisión directiva como del jurado de honor, para resolver la cuestión, en virtud de no tratarse de órganos imparciales, ya que quienes juzgaron su preceder, fueron contrincantes en las elecciones que originó el presente conflicto.

Que a fs. 44 se ordena el traslado de la denuncia, dándose cumplimiento de ello según constancias obrantes a fs. 45.

Que a fs. 46/51 y siguientes luce la contestación de denuncia presentada en tiempo y forma por la entidad, solicitando el rechazo de la misma.

Que comienza refiriendo a los artículos que dan marco a la presente contienda.

Que luego expresa, que las decisiones tomadas por el Jurado de Honor son inapelables, en virtud de lo dispuesto por el Art. 21 y 46 del estatuto social, en consecuencia considera improcedente la presente denuncia.

Que en relación a las formalidades procesales que dotan de validez al trámite de sumario iniciado contra el Sr. R., manifiesta que el mismo cumplió con los requisitos legales y que se permitió al inculpado ejercer su derecho de defensa.

Que continúa explicando que el sumario se instruyó el día 14 de noviembre de 2007, que dicho acto fue notificado el denunciante con fecha 16 de noviembre, efectuándose el respectivo descargo el día 23 del mismo mes.

Que con respecto al descargo expresa, que el propio inculpado reconoció los hechos, toda vez que expuso que en el marco de una contienda electoral es habitual que los contendientes apelen a toda clase de argumentos en defensa de su agrupación o perjuicio del contrincante.

Que agrega que dicha práctica no puede ser consentida, ni mucho menos pretender que los valores de la entidad, plasmados en su estatuto, queden suspendidos por el desarrollo del acto eleccionario.

Que prosigue expresando, que el día 2 de diciembre se autorizó al inculpado a tomar vista del sumario y que el día 12 del mismo mes presenta u nuevo descargo.

Que a los fines de garantizar el derecho de defensa, el día 29 de enero de 2008 se realizó una reunión de comisión directiva, en la que se decidió otorgar la posibilidad de que el Sr. R. efectúe un nuevo descargo.

Que en consecuencia el 13 de febrero presentó una nota explicando que su descargo fue formalmente presentado el día 2 de diciembre de 2007.

Que expresa, que con fecha 13 de febrero se reúne la comisión directiva a los efectos de resolver los hechos investigados, siendo notificada la respectiva decisión con fecha 15 de marzo.

Que agrega que posteriormente se presentó el denunciante, manifestando que aún no había sido notificado, permitiéndole presentar la apelación de la medida por ante el Jurado de Honor, pese a que se encontraban vencido todos los plazos.


Que relata que a su turno el jurado de honor confirmó la medida adoptada por la comisión directiva, toda vez que consideró que el imputado reconoció los hechos que se imputaban y que asimismo no desconoció las pruebas glosadas en el sumario.

Que finalmente desestima las imputaciones referidas a la carencia de facultades tanto de la comisión directiva como del jurado de honor para intervenir en el asunto, en virtud de que el propio estatuto indica el procedimiento a seguir y los órganos encargados de llevarlo a cabo.

Que en relación al fondo de la cuestión, manifiesta que el estatuto es claro en cuanto a cual debe ser la conducta de los socios tanto dentro como fuera del club, en la faz deportiva y en la relación con los demás socios, como así también el procedimiento a seguir en caso de que dichas pautas no sean cumplidas.

Que concluye este tema manifestando que un acto eleccionario no es excusa válida para suspender las obligaciones impuestas por las normas de la entidad.

Que a fs. 147 se presenta nuevamente el denunciante explicando que la primera lectura de ls resolución adoptada por la comisión directiva y confirmada en grado de apelación por el jurado de honor, no permite apreciar con claridad la verdadera sanción que con esta medida se concreta.

Que explica que toda ve que su actuar fue calificada de “falta grave”, tal como surge de la resolución de la comisión directiva, no solo le cabe la sanción de sesenta (60) días que se le impusiera, sino la imposibilidad de integrar una nueva lista de candidatos en el futuro, ello conforme lo dispuesto en la última parte del inc. c) del art. 51.

Que posteriormente se ordena una visita de inspección en la sede social de la entidad, de la que surge que la sanción aplicada fue cumplida y que transcurrido el plazo de sesenta días el Sr. R. fue reintegrado a su actividad social.

Que en este estado corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

Que con respecto a la primera aseveración vertida en autos por la entidad, referida a que la denuncia formulada ante este Organismo es improcedente, toda vez que las decisiones adoptadas por el jurado de honor son de carácter inapelable, es inaceptable, toda vez que el estatuto social rige la vida de la institución y sus mecanismos fijan únicamente el agotamiento de la vía interna, pero de ningún modo la norma estatutaria de una asociación civil puede anular las facultades de intervenir que la Ley 22.315 en su art. 10 inc. f), otorga a este órgano de contralor.

Que previo a avocarnos al estudio de las presentes actuaciones es menester dejar sentado y no perder de vista que una asociación civil, sea cual fuere la actividad social desplegada, es ante todo un grupo de personas movidas por una finalidad común que se organiza del mismo modo que lo hace un estado de derecho. En pos de ello, en primera instancia dictan su carta magna que no es mas que el estatuto social, y luego proceden a elegir a los miembros que conformaran los distintos órganos y que serán los encargados de hacer cumplir la norma fundamental.

Que de lo manifestado y, sin pretender caer en reiteraciones, se desprende que una asociación civil es un pequeño estado de derecho políticamente organizado para la persecución de un fin.

Que dicho esto cabe avocarnos a la cuestión ventilada en autos: la sanción impuesta al Sr. R. en el marco de la contienda electoral; no sin antes precisar el concepto e implicancias de las campañas electorales:

Que en esencia, las campañas electorales, práctica común en las entidades sin fines de lucro, como consecuencia de lo ya manifestado, son una forma de comunicación política persuasiva entre los candidatos y los electores. Sus temas, mensajes, e imágenes tratan de convencer a los electores de la idoneidad de un candidato en referencia a un puesto en disputa y a la vez, señalar los puntos débiles de los otros candidatos. Cada uno se ve obligado a definirse a sí mismo frente a los ojos de los electores de manera consistente con sus propuestas.

Que a su vez, los electores observan a los postulantes y forman sus juicios a favor, en contra o en duda sobre cada uno de ellos. Los candidatos se dirigen todo el tiempo a los asociados para convencerlos de sus virtudes o de los defectos de los contrarios.

Que las mencionadas prácticas, además de ser naturales a todo entre democráticamente organizado, son por su parte sanas para la vida institucional, en el sentido de que permite a los socios acceder a cierta información, tomar contacto con las denuncias formuladas y a su vez escuchar las defensas esgrimidas, para luego si, definir su voto.

Que dichas prácticas se tornan disvaliosas, cuando se exceden en su finalidad, generando violencia o disturbios que perjudican el normal desarrollo de la entidad.

Que esta práctica “normal” fue la utilizada por la lista AZUL Y BLANCA en la campaña electoral que culminó con la asamblea de fecha 18 de noviembre de 2007. Asimismo de lo actuado no surge hechos de violencia o disturbios que justifiquen la medida adoptada, toda vez que los fundamentos del sumario iniciado contra el Sr. R. son únicamente dos panfletos obrantes a fs. 59/60 de las presentes actuaciones.

Que de los mencionados panfletos no surgen difamaciones personales, ya que solo apuntan a ventilar un hecho concreto de la gestión de las autoridades de la entidad.

Que por su parte tampoco resulta válida la aplicación genérica del art. 21 del estatuto social en cuanto dice: “El socio que infrinja el Estatuto, Reglamentos Internos, decisiones de la Asamblea o de la Comisión Directiva o incurra en faltas a la ética deportiva, moral o buenas costumbres, podrá ser suspendida por la Comisión Directiva en el ejercicio de todos o algunos de los derechos que le corresponden como tal (si no correspondiere una sanción mayor) por un término que no podrá exceder de dos años…”. Como así tampoco el art. 22 en cuanto dice: “… o cuando de hecho, de palabra o por escrito falte a la debida consideración de otro asociado, sea o no autoridad de la Asociación….”

Que ambos artículos, amén de no contemplar la conducta asumida por el denunciante, refieren a circunstancias de la vida institucional diferentes, y no puede ser aplicado al acto preeleccionario, de naturaleza distinta. De ningún modo puede asimilarse la práctica deportiva que se efectúa como actividad social con la elección de las autoridades.

Que ésta naturaleza diferente del acto eleccionario, no asimilable a la actividad social, surge también de la Resolución I.G.J. Nº 7/2005 en su artículo 428, cuando prevé como norma supletoria, en todas las cuestiones que tengan que ver el acto eleccionario y que no se encuentren previstas en el estatuto, al Código Electoral.

Que de los argumentos vertidos hasta aquí, se denota claramente la inviabilidad de la sanción impuesta al denunciante.

Que teniendo en cuenta que de acuerdo surge del acta labrada a fs. 160/161, el Sr. R. ya cumplió la sanción impuesta, corresponde que dicha sanción no conste en el legajo del asociado, mucho menos su calificativo de “falta grave”, con el fin de evitar que el denunciante sea pasible de la aplicación, en futuras elecciones, del artículo 51 inc. c).

Que en otro orden de ideas cabe resaltar que si bien el sumario fue diligenciado de acuerdo a los procedimientos fijado estatutariamente, el pleno ejercicio del derecho de defensa que le corresponde al asociado, en este en caso en particular al Sr. R., es aparente, toda vez que la elección del jurado de honor, surge de la lista completa por la que se eligen las autoridades sociales, transformándose en un apéndice del órgano político y no en un instituto independiente; asimismo al no prever la apelación por ante la asamblea, el mencionado derecho de defensa se ve conculcado.

Que es este sentido, y de acuerdo a las atribuciones otorgadas por el art. 32 del Decreto 1483/82, la entidad deberá reformar el estatuto social modificando la forma de integración del jurado de honor o bien estableciendo un grado de apelación por ante asamblea convocada al efecto, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte de los asociados.

Que por lo hasta aquí dicho, corresponde hacer lugar a la denuncia incoada contra la entidad.

Que el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 3, 6 y 10 de la Ley 22.315,

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Hacer lugar a la denuncia presentada por el Sr. D. R.R. contra la entidad “ASOCIACIÓN A.D.P.”.

ARTÍCULO 2: Intimar a la entidad a que en el plazo de diez (10) días de notificada la presente depure el legajo del Sr. R., en el que no deberá constar la sanción impuesta con el calificativo de “falta grave”.

ARTÍCULO 3: Intimar a la entidad a que en el plazo de sesenta (60) días presenten en estos actuados el proyecto de reformar de estatuto requerido e informe la fecha de convocatoria de la asamblea extraordinaria a la cual será sometido dicho proyecto.

ARTÍCULO 4: Regístrese. Notifíquese al denunciante en el domicilio constituido en la calle Esmeralda .. piso a la entidad en el domicilio constituido de la calle Venezuela …, Piso y al domicilio de la sede social sito en Combate de los Pozos …. Oportunamente vuelva al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones. Dr. MARCELO O MAMBERTI- INSPECTOR GENERAL. INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26540562

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