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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 13 de Octubre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 311 - MAYO´2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 92 Trabajo marítimo. Indemnización por despido. Inaplicabilidad de topo. A los fines de determinar la indemnización por despido en el caso de los trabajadores marítimos, debe tomarse como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el año anterior a la ruptura sin reducción alguna. Ello así toda vez que el C.C.T. 356/03 no fija tope alguno. Sala V, S.D. 73148 del 31/05/2011 Expte. N° 3077/10 “M., r.O.c/A.SA s/despido”. (G.Margalejo-Zas).
D.T. 92 Trabajo marítimo. Trabajo dentro de la navegación de ultramar. Indemnización por despido. CCT 4/72. Aplicabilidad del régimen más favorable de la LCT en materia de indemnización para el trabajador marítimo que cuenta con más de tres meses de antigüedad.
En el caso el actor y la demandada estuvieron vinculados a través de un contrato de ajuste en el ámbito de la navegación de ultramar durante 136 días. El CCT 4/72 reconoce a los trabajadores marítimos despedidos sin justa causa, el derecho a percibir las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 12, a condición de que hayan celebrado contrato de ajuste sucesivo o alternado con el mismo armador, durante un período no menor de 150 días dentro de la navegación de ultramar. Si bien el contrato fue celebrado por las partes por tiempo determinado (30 días), la continuidad posterior de la relación, permite concluir que el vínculo que unió a las partes fue un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Demostrada la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y la aplicación de un régimen indemnizatorio muy similar al común, ni el sistema convencional ni las modalidades de la actividad laboral marítima constituyen circunstancias que tornen absolutamente incompatible la aplicación del régimen más favorable de la LCT en cuanto permite acceder a los resarcimientos por despido a partir de los tres meses de antigüedad. No es resarcible la “integración del mes de despido”, porque el instituto del preaviso y su indemnización sustitutiva es inaplicable al trabajo de la gente de mar por su incompatibilidad con la naturaleza y modalidades de la actividad marítima.
Sala V, S.D. 73172 del 31/05/2011 Expte. N° 37.652/07 “C., A.A.c/N.y T.M.SA s/despido”. (Zas-G.Margalejo).

PROCEDIMIENTO

Proc. 11 Amparo. Rechazo “in limine” de un amparo por no existir arbitrariedad manifiesta. Cuestiones complejas que requieren mayor debate y prueba.
En el caso un empleado de Correo Argentino próximo a acceder a la jubilación, promueve acción de amparo fundada en el art. 43 de la C.N. contra el Estado Nacional- PEN-, el Ministerio de Trabajo de la Nación, la Federación de Obreros y Empleados de Correos y Telecomunicaciones, la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones, la Federación de Obreros y Empleados del Correo Oficial y Privados y el Correo Oficial de la República Argentina S.A., a fin de que se declare la invalidez de todas las actas acuerdo suscriptas a partir de 1990 hasta la fecha por las asociaciones sindicales precitadas y todas las resoluciones y actos administrativos homologatorios de los mismos, en la inteligencia de que la aplicación de tales normas implicaría una disminución de su futuro haber previsional. El planteo formulado revela que su dilucidación requiere la participación cabal de todos los sujetos involucrados, lo que implica la necesidad de una mayor amplitud de debate y prueba y excede notoriamente el ámbito propio de la acción de amparo. Esta conclusión resulta coherente con el diseño constitucional del amparo como acción expedita y rápida, cuya viabilidad está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo. Si bien la rapidez y la celeridad es un aspecto fundamental a tener en cuenta para determinar cuando otro medio judicial es más idóneo, para descartar la viabilidad de la acción de amparo contra actos u omisiones de las autoridades públicas o de particulares manifiestamente arbitrarios o ilegales, no es el único factor a considerar. En el caso planteado existen otras vías procedimentales más adecuadas que el amparo para dilucidar la compleja cuestión planteada por el actor.
Sala V, S.D. 73186 del 31/05/2011 Expte. N° 11.576/2011 “Z., R.H.c/E.N.-P. E.N.M.T.y otros s/acción de amparo”. (Zas-Arias Gibert).

Proc. 16 Beneficio de litigar sin gastos. Requisitos. Art. 20 L.C.T..
Para obtener el beneficio de litigar sin gastos el requirente no sólo debe probar la carencia de recursos sino también la imposibilidad de procurárselos, dado que la sola afirmación de esa situación es insuficiente para concederlos.
Sala II, S.D. 99.271 del 30/05/2011 Expte Nº 6.395/10 “B. R.c/ O.S.B.A. y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos”. (Maza – Pirolo).

Proc. 22 Conciliación ante el SECOSE. Violación del derecho de defensa. Acto simulado. Despido injustificado. Indemnización.
El trabajador vio vulnerado el legitimo ejercicio del derecho de defensa amparado en el art. 18 de la C.N. ya que no fue asistido por letrado alguno que protegiera sus intereses, y careció de la posibilidad de negociar con su ex empleadora ante el SECOSE, de modo que el acuerdo celebrado entre las partes constituyó un acto simulado. En consecuencia, la conducta adoptada por la empleadora en el acto de disolución del vínculo laboral y la simulación que surge de dicho acto, llevan a considerar que estamos en presencia de una extinción del contrato de trabajo provocada pura y exclusivamente por la demandada, y que adoptó una actitud injustificada por lo que el despido carece de causa, de modo que corresponde aplicar las indemnizaciones derivadas del mismo.
Sala IX, S.D. 16.967 del 12/05/2011 Expte Nº 12.695 “S.A.J.c/ O.AFJP S.A. s/ Diferencias de salarios”. (Balestrini – Corach).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26468330

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