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Buenos Aires, Miércoles 12 de Octubre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 311 - MAYO´2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 81 bis b) Responsabilidad de los socios. Toda vez que los socios actuaron en una clara actitud de fraude laboral y con la finalidad de insolventar a la sociedad ya que había sido constituida con un ínfimo capital social insuficiente para afrontar el giro comercial que llevaba a cabo, dada la inexistencia del domicilio de la sede social de la sociedad, sumado al cierre del establecimiento que explotaba dicha sociedad sin recurrir al procedimiento de disolución y liquidación de la misma, pretendiendo “desaparecer” del ejercicio del comercio sin afrontar las consecuencias de sus deudas impagas, resultan acreditados los extremos que tornan aplicable el art. 54 tercer párrafo Ley de Sociedades para responsabilizar en forma solidaria e ilimitada a sus socios, quienes no sólo han frustrado los derechos de terceros a través de su actuación societaria, sino que además no han cumplido con el standard de conducta marcado por el art. 59 de la ley 19550, por lo que resultan responsables en los términos de lo normado por el art. 157 de aquél cuerpo legal. Sala I, S.D. 86666 del 26/05/2011 Expte. N° 18.682/06 “A., A.I.c/F.SA y otros s/despido”. (Vilela-Vázquez).

D.T. 83 Salario. Premios y plus. Teléfono celular. Carácter remuneratorio. Art. 103 L.C.T..
Se le asigna carácter salarial al uso del teléfono celular otorgado por la empleadora, en la proporción en que fue destinado a satisfacer necesidades personales del actor, evitándole así un gasto. De modo que la entrega de dicho teléfono le generó al trabajador un ahorro. Ello así pues implica una ventaja patrimonial, es otorgado como una consecuencia del contrato de trabajo, y por ende se trata de remuneración, a la luz del art. 103 L.C.T..
Sala IV, S.D. 95.445 del 27/05/2011 Expte Nº 19.715/2009 “D.L.C., S.c/ G. C.F.S.A. s/ Despido”. (Pinto Varela – Guisado).

D.T. 83 5 Salario. Vales alimentarios. Carácter remuneratorio. Inconstitucionalidad del inc c) del art. 103 L.C.T.. Convenio 95 O.I.T..
No pueden soslayarse los fundamentos que llevaron al legislador a dictar la ley 26.341, que claramente hablan de la inconstitucionalidad de los vales alimentarios incorporados a la L.C.T. por la ley 24.700. Allí, entre otros argumentos, se expuso que más allá de la jerarquía supralegal del Convenio 95 O.I.T. (Art. 75 inc. 22 C.N.), y de que la legislación nacional debe ajustarse a sus disposiciones, la experiencia en estos años ha revelado indiscutiblemente, además del incumplimiento a nivel internacional, la falta absoluta de sinceridad en la inclusión de los vales alimentarios como “beneficios sociales” dado que en todos los casos estos han sido entregados como consecuencia directa del contrato de trabajo sin miramientos en las condiciones particulares de cada trabajador y sin consideración de las necesidades cuya satisfacción subyace en todo beneficio social.
Sala II, S.D. 99.208 del 05/05/2011 Expte Nº 35.213/08 “B.R.E.y otros c/ T.A.S.A. s/ Diferencias de salarios”. (González – Maza).

D.T. 83 16 Salario. Viáticos. Carácter no remuneratorio.
No resulta válido el cuestionamiento de un beneficio que nace al amparo de un acuerdo convencional suscripto por la representación sindical del trabajador, cuando el mismo respeta el ordenamiento legal. Reiteradamente se ha sostenido la validez de las normas convencionales en cuanto no otorgan carácter salarial a los viáticos por remisión del art. 106 de la L.C.T. y del plenario “Aiello Aurelio c/ Transportes Automotores Chevallier S.A.” del 28/8/85. De esta manera tampoco podría ser confrontado a la luz del Convenio 95 de la O.I.T., en tanto no reviste la naturaleza de ganancia, sino que son entregados, sin comprobantes, para compensar los gastos – viáticos - que derivan de los usos y costumbres de la profesión.
Sala IX, S.D. 16.966 del 12/05/2011 Expte Nº 33.556/2009 “P.P.D.c/E.C.S.A. s/ Despido”. (Pompa – Balestrini).

D.T. 88 Suspensión. Suspensión precautoria.
Dentro de las facultades de dirección el principal puede suspender precautoriamente a un trabajador en tanto tramita una investigación interna o sumario tendiente a establecer su responsabilidad en algún hecho susceptible de acarrear una sanción penal. La suspensión precautoria no está legislada en la L.C.T. pero ha sido aceptada por gran parte de la jurisprudencia y por la doctrina autorizada, con el fin de ampliar, en determinados casos las facultades de dirección y disciplina del empleador. Por ello, mientras se realiza la investigación de la supuesta o real inconducta de un trabajador se deben guardar observancia de los principios de confianza, seguridad y buena fe.
Sala VII, S.D. 43572 del 12/05/2011 Expte. N° 23.833/08 “F.a, J.C. c/A.P.SA s/despido”. (Ferreirós-Rod.Brunengo.).

D.T. 88 Suspensión. Suspensión precautoria.
Si bien la suspensión precautoria no contiene un plazo cierto, el cual depende en general de la sustanciación del sumario respectivo, no debe perderse de vista el carácter especial de dicha suspensión y la necesidad, cuanto menos, de tener en cuenta el límite de 30 días que la ley impone para otro tipo de suspensiones. De allí que, la decisión del actor de poner fin al vínculo a los tres días de ser notificado de la suspensión por siete días con goce de haberes a los efectos de proceder a la realización de un sumario interno para deslindar responsabilidades por una irregularidad detectada en el procedimiento de compra a proveedores de la demandada y sin imputación personal alguna al actor, constituyó una conducta precipitada que no permite tener por justificado el despido indirecto en el que se colocó.
Sala VII, S.D. 43572 del 12/05/2011 Expte. N° 23.833/08 “F. J.C.c/A.P.SA s/despido”. (Ferreirós-Rod.Brunengo.).

D.T. 92 Trabajo Marítimo. Sustracción de mercaderías. Daños y perjuicios. Responsabilidad. Improcedencia.
No se encuentra demostrado que la demandada haya obrado en forma negligente, culposa o apresurada, y menos aun en forma dolosa e intencional, al formularse la denuncia administrativa ante la Prefectura Naval Argentina, en la que el capitán del buque se limitó a exponer el faltante de ciertos víveres y los datos suministrados por el personal subalterno indicaron al actor como uno de los probables autores del delito. De modo que no resulta procedente responsabilizar subjetiva ni objetivamente (art. 1113 C.C.) a la demandada y los dependientes que emitieron sus manifestaciones, por el daño que el actor adujo haber padecido como consecuencia de esa actuación administrativa.
Sala II, S.D. 99.235 del 16/05/2011 Expte Nº 11.069/2008 “B.F.O. c/A.SA s/ Daños y perjuicios”. (Pirolo - González)

D.T. 92 Trabajo Marítimo. Contrato de ajuste. Cese de bandera. Decreto 1010/04.
El cese de bandera “provisorio” significó el vaciado de ese contenido protectorio de normas que imperaban en la relación individual de trabajo. En los hechos, permitió que se mudara el derecho argentino de los buques a favor de regímenes extranjeros que, en su contenido, no alcanzan el mismo protectorio del régimen jurídico labora interno, desamparando a la persona del trabajador quien estaba unido a través de un contrato de ajuste. El espíritu del decreto 1010/04 dejo en evidencia que los decretos impugnados constitucionalmente privaron de tutela efectiva a un trabajador argentino que gozaba de las normas laborales nacionales, y específicamente, las del régimen marítimo aplicable, de conformidad con el Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad y los convenios de la OIT ratificados por nuestro país, sometiéndolo a un sistema legislativo extranjero que no se ajusta a los parámetros mínimos que emanan del orden publico laboral interno y que se encuentra resguardado en el marco protectorio del art. 14 bis de la C.N.. De modo que la decisión del actor de provocar la ruptura del vinculo se ajusta a derecho y resulta procedente el reclamo de indemnización por despido.
Sala III, S.D. 92.556 del 10/05/2011 Expte Nº 30.646/1994 “A.R.W.c/M.I. S.A. s/ Despido”. (Cañal – Rodriguez Brunengo).

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