Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 06 de Octubre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACION - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 311 - MAYO´2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 35 Bis. Desvalorización monetaria. Ley 24.283. Accidentes. Derogación Ley 23.928. Derogada la ley 23.928 en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, resulta irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal que a todas luces se torna violatoria del derecho de propiedad y atenta, justamente, contra la garantía de lo que pretendía la ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios: Mantener incólume el contenido de la pretensión. Sala III, S.D. 92.588 del 31/5/2011 Expte Nº 18.324/2000 “B.J.F. c/ M.H.S.A. y otros s/ Accidente – Acción civil”. (Cañal – Rodríguez Brunengo).

D.T. 14 Empleados de Bancos. Personal del Banco Nación. Gratificación por egreso. Principio de ejecución.
El solo hecho de haber optado el actor por la percepción anticipada de la gratificación especial ordinaria, implicó que se activara el principio de ejecución del mismo, pasando a ser dicho beneficio parte integrante del contrato de trabajo entre las partes, convirtiéndose así en un derecho adquirido (en similar sentido, Sala VI, causa nº 8.572/09, “Santos, Hector Omar y otros c. Banco de la Nación Argentina s/ diferencias de salarios”).
Sala VIII, S.D. 32.218 del 9/05/2011 Expte Nº 11.346/2008 “G. R. A.c/ B.N.A. s/ Diferencias de salarios”. (Catardo – Vázquez).

D.T 38 7 Enfermedad Art. 212. Indemnización especial. Incapacidad absoluta. Parámetros.
Si bien el párrafo 4 del art. 212 de la L.C.T. no establece un grado concreto de minusvalía a los fines de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, dicha valoración debe efectuarse en función de las concretas circunstancias personales del trabajador y la posibilidad de desempeñar su actividad habitual o sustituir ésta por otra compatible con sus aptitudes profesionales.
Sala II, S.D. 99.282 del 31/05/2011 Expte Nº 3.660/08 “C.D.A.c/ C.P.e.J.A.P.M.2541/2543/2545 s/ Indemnización Art. 212 LCT”. (Maza – González)

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Telecom de Argentina. Bonos de Participación en las Ganancias. Porcentaje de participación de las ganancias sobre el cual debe calcularse el crédito de los trabajadores.
La suma con la cual deben ser indemnizados los ex trabajadores de Telecom Argentina S.A. debe surgir de computar el 0,50% de las utilidades de cada ejercicio obtenidas por dicha empresa. Es decir el porcentaje participable de las ganancias de la empresa Telefónica de Argentina S.A. es del 0,50 % de las utilidades de cada ejercicio obtenidas por la empresa. (Del voto del Dr. Vilela, en mayoría).
Sala I, S.D. 86633 del 13/05/2011 Expte. N° 38.623/2008 “M., M. A. y otros c/T.A. SA y otro s/diferencias de salarios”. (Vilela- Vázquez-Pirolo).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Telecom de Argentina. Bonos de Participación en las Ganancias. Porcentaje de participación de las ganancias sobre el cual debe calcularse el crédito de los trabajadores.
El porcentaje participable de las ganancias de la empresa Telecom Argentina S.A. es del 10% de las utilidades de cada ejercicio obtenidas por la empresa. (Del voto de la Dra. Vázquez, en minoría).
Sala I, S.D. 86633 del 13/05/2011 Expte. N° 38.623/2008 “M., M.A.y otros c/T.A. SA y otro s/diferencias de salarios”. (Vilela-Vázquez-Pirolo).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. PPP. Bonos de Consolidación. Deuda en bonos Cuarta Serie 2% que será cancelada con bonos Octava Serie. Cantidad de bonos a entregar.
A los fines de cancelar deudas consolidadas en la Ley de Presupuesto para el ejercicio 2004 con Bonos Octava Serie, la ecuación correcta supone entregar una cantidad de títulos de la Octava Serie que al momento de concretarse la entrega sea equivalente al valor en dinero efectivo –no al meramente nominal- que correspondería por el crédito de que se trate de habérsele entregado bonos de la Cuarta Serie 2%, de modo que resulte compensada la menor calidad de aquéllos.
Sala VI, S.I. 33151 del 20/05/2011 Expte. N° 27.418/99 “R., E. A.c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (Craig-F. Madrid).

D.T. 43 Fallecimiento del empleado. Art. 248 L.C.T.. Plenario “Kaufman”. Legitimación activa de las hijas de la trabajadora fallecida a pesar de ser mayores de edad. Rubros que proceden por derecho propio y por derecho hereditario.
En el caso, frente a la muerte de la trabajadora, las actoras, hijas de la causante, poseen legitimación para reclamar la indemnización prevista en el art. 248 L.C.T., a pesar de ser mayores de edad. Esta última circunstancia no las excluye de los beneficiarios que prevé el art. 53 de la ley 24.241 a los efectos del cobro de la indemnización por fallecimiento prevista en el art. 248 L.C.T.. Es que de acuerdo con la doctrina emanada del Fallo Plenario “Kaufman”, N° 280, del 12/09/92, “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 (t.o. 1976) tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 L.C.T. con la sola acreditación del vínculo…”, y en el caso las partidas de nacimiento agregadas por las accionantes son instrumentos públicos que acreditan el vínculo. Corresponde a éstas por derecho propio, la “indemnización art. 248 L.C.T.” y “vacaciones proporcionales no gozadas con sac” y, asimismo, iure hereditatis corresponde hacer lugar al “sac proporcional”.
Sala I, S.D. 86609 del 04/05/2011 Expte. N° 7237/07 “C.F.M. y otro c/A. SA s/indemnización por fallecimiento”. (Vázquez-Vilela).

D.T. 34 Indemnización por despido. Contrato de trabajo celebrado entre una embajada y una trabajadora de nacionalidad argentina. Incremento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25323. Procedencia.
En el caso de un contrato de trabajo celebrado entre una embajada y una trabajadora de nacionalidad argentina que fuera ejecutado en el país y concluido por despido incausado, debe progresar el incremento indemnizatorio previsto por el art. 1 de la ley 25.323, pues resultan de aplicación las previsiones del art. 3 de la L.C.T., y en ese marco, debe acudirse a las disposiciones del art. 33.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas en cuanto prevé el cumplimiento de la normativa de la seguridad social que el Estado receptor impone a los empleadores.
Sala X, S.D. 18563 del 31/05/2011 Expte. N° 20.925/06 “Martínez Alicia Beatriz c/Embajada de la República de Bulgaria s/despido”. (Brandolino-Stortini).

D.T. 34 Indemnización por despido. Contrato de trabajo celebrado entre una embajada y una trabajadora de nacionalidad argentina. Agravamiento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25561. Procedencia.
En el caso de un contrato de trabajo celebrado entre una embajada y una trabajadora de nacionalidad argentina que fuera ejecutado en el país y concluido por despido incausado, debe progresar el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561, pues no se trata de un impuesto y/o gravamen similar o asimilable a los que menciona el art. 34.1 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas, sino de un incremento de la indemnización por despido aplicable a los trabajadores regidos por la L.C.T. en caso de que se presente el presupuesto que viabiliza su procedencia, esto es, que se trate de un despido incausado durante el lapso contemplado en la mencionada normativa.
Sala X, S.D. 18563 del 31/05/2011 Expte. N° 20.925/06 “M.A.B.c/E.R.B. s/despido”. (Brandolino-Stortini).

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2º de la ley 25.323. Recargo aplicable a despidos indirectos. Art. 246 LCT.
El recargo del art. 2º de la Ley 25.323 no es aplicable exclusivamente a los despidos directos, denominados así por oposición a la situación prevista en el art. 246 L.C.T., puesto que no cabe distinguir allí donde la ley no distingue, de lo contrario, se beneficiaría la conducta de un empleador, que provocando y forzando una situación injusta en perjuicio del trabajador, resultaría económicamente beneficiado por el sólo hecho de que evitó definir la irregular situación laboral que él mismo generó.
Sala VIII, S.D. 38.235 del 16/05/2011 Expte Nº 19.127/2008 “O.L.M.E. c/ S.SRL S. E.D. y S. SRL y otros s/ Despido”. (Catardo – Vázquez).

D.T. 34 Indemnización por despido. Trabjador de COTO. Sentencia de primera instancia que no incluyó en la liquidación los rubros “Beneficio de compra”, “Acuerdo 12/4/2006, art. 2” y “Acuerdo 12/4/2006, art. 4”. Queja del actor. Procedencia. Deber del magistrado de primer grado de pronunciarse de oficio acerca de la constitucionalidad y convencionalidad de los rubros.
En el caso el actor, trabajador de supermercados COTO que fuera despedido, cuestiona la decisión de primera instancia por no incluir en la liquidación de la indemnización los rubros “Beneficio de compra”, “Dgos. Exp. MT 10822447/03” y”Acuerdo Dic. 03-MTSS” por considerarlos beneficios no remuneratorios. Y si bien el actor no planteó la cuestión en el escrito de demanda, la relación jurídica procesal no sólo comprende las pretensiones del actor, sino que se integra con la contestación de la demanda, de modo que las afirmaciones, las reservas y las defensas contenidas en ella forman parte integrante de la litis. No se altera, pues, esa relación cuando la sentencia resuelve teniendo en cuenta los hechos introducidos al juicio en la contestación. Y siendo la controversia entre las partes clara: para el actor los rubros en cuestión son remunerativos, en tanto que para la demandada son asignaciones no remunerativas, el juez de primera instancia debió expedirse acerca de esta controversia, sin que ello implicara vulneración del principio de congruencia. Por otra parte corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad de las cláusulas convencionales que regulan los rubros “Dgos. Exp. MT 10822447/03”, “Acuerdo Dic. O3-MTSS” y “Beneficio de compra”, en cuanto niegan a éstos su indudable naturaleza salarial, y, además, vulneran en el caso el derecho constitucional del actor a la protección contra el despido arbitrario. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala V, S.D. 73112 del 13/05/2011 Expte. N° 37.956/08 “G. A.I.c/C.CIC SA s/diferencias de salarios”. (G.Margalejo-Zas-Arias Gubert).

D.T. 34 Indemnización por despido. Trabajador de COTO. Sentencia de primera instancia que no incluyó en la liquidación los rubros “Beneficio de compra”, “Acuerdo 12/4/2006, art. 2” y “Acuerdo 12/4/2006, art. 4”. Queja del actor. Improcedencia Principio de congruencia.
En el caso el actor, trabajador de Supermecados COTO que fuera despedido, cuestiona la decisión de primera instancia por no incluir en la liquidación de la indemnización los rubros “Beneficio de compra”, “Acuerdo 12/4/2006, art. 2” y “Acuerdo 12/4/2006, art. 4” por considerarlos beneficios no remuneratorios. Y puesto que en su escrito de inicio no planteó ninguna controversia acerca de la naturaleza de tales beneficios convencionales, ni peticionó su reconocimiento como salarial, dado lo dispuesto por los arts. 163 inc. 6° y 277 CPCCN, no resulta admisible analizar la cuestión del carácter remuneratorio de los rubros en cuestión planteada en el memorial recursivo. (Del voto de la Dra. G.Margalejo, en minoría).
Sala V, S.D. 73112 del 13/05/2011 Expte. N° 37.956/08 “G.A.I. c/C.CIC SA s/diferencias de salarios”. (G.Margalejo-Zas-Arias Gibert).

D.T. 55 1 Ius Variandi. Alteraciones en las condiciones de trabajo. Desjerarquización. Ejercicio abusivo.
Dado que la alteración efectuada por el empleador no constituyó un ejercicio razonable de las facultades de dirección, corresponde considerar que se ha incurrido en un ejercicio abusivo del ius variandi. En cuanto se afectaron condiciones esenciales del contrato como son el lugar de trabajo, las tareas y el salario y, a su vez, se produjo una evidente desjerarquización de la función en tanto el actor dejó de tener personal a cargo y un escritorio propio, condiciones organizacionales que ponen en evidencia el carácter peyorativo de la modificación dispuesta.
Sala II, S.I. 60.876 del 20/05/2011 Expte Nº 36.496/2009 “Q.L.A.c/ T.S.E. s/ Juicio Sumarísimo” (Pirolo – Maza).

D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Cambio de una empresa de medicina prepaga a una obra social decidido unilateralmente por la demandada. Trabajador que desarrolla actividad gremial. Discriminación. Restitución de la cobertura médica.
En el caso, el actor demanda solicitando el restablecimiento de la obra social Galeno. Dado que desarrolla actividad gremial, sostiene que se trató de un acto discriminatorio antisindical. Según lo prescripto en el art. 52 de la ley 23.551, respecto de los trabajadores amparados por la tutela sindical no pueden modificarse sus condiciones de trabajo sin previa exclusión de la misma, por lo cual todo cambio que no se de en estas condiciones resultará nulo. El cambio de una empresa de medicina prepaga a una obra social decidido unilateralmente por la demandada, modifica desfavorablemente una modalidad que resulta esencial del contrato de trabajo en los términos previstos en el art. 66 L.C.T.. Por ello corresponde restituir la cobertura médica al actor.
Sala VI, S.D. 62888 del 11/05/2011 Expte. N° 28.212/07 “C,C.d.c/R.E.C.SA s/juicio sumarísimo”. (Raffaghelli-F.Madrid).
D.T. 55 3 Ius variandi. Cambio de sede de lugar de trabajo. Dirección General de Aduanas.
En el caso, la empleadora -Dirección General de Aduanas-, dispuso el traslado del actor que reside en San Isidro, provincia de Buenos Aires y se desempeñaba en la Capital Federal, a la Aduana de Pocitos en la provincia de Salta. Rige al respecto el art. 66 L.C.T. (modificado por la ley 26.088) que establece de una manera terminante la imposibilidad de introducir motivaciones que transgreden los límites del ius variandi, y prevé un procedimiento celérico para su conjura que lleva implícito una operativa medida precautoria de no innovar.
Sala VI, S.I. 33128 del 18/05/2011 Expte. N° 9.972/2011 “S.G.I.R.c/D.G. A.A.G.I.P.s/acción de amparo”. (Craig-F.Madrid).

D.T. 55 3 Ius Variandi. Cambio de lugar. El traslado no constituye ejercicio abusivo salvo perjuicio concreto.
El cambio en la localización del centro de trabajo no se advierte como el resultado de una actuación caprichosa, arbitraria o inmotivada del empleador. Es decir que el propio contrato de trabajo plasmado por escrito y suscripto por las partes contempla la posibilidad de movilidad geográfica –propia de las empresas con varias sucursales– y aun cuando la aceptación anticipada de traslados indeterminados no es en principio válida, lo cierto es que la actora no invocó ni acreditó cuál sería el perjuicio material y/o moral que eventualmente le irrogaría la modificación introducida por el empleador. (En el caso, la actora prestaba servicios en un supermercado ubicado en González Catán y fue transferida a otra sucursal en Tapiales; ambos en el partido de La Matanza).
Sala IX, S.D. 16.988 del 16/05/2011 Expte Nº 20.506/2009 “M.G.S.F.c/ F.E.S.A s/ Despido”. (Balestrini – Corach)

Visitante N°: 26590600

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral