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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 03 de Octubre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 311 - MAYO´2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 Contrato de trabajo. Supuesto previsto en el art. 24 L.C.T.. De acuerdo al art. 24 L.C.T., rige el derecho común respecto de los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, esto es de obligaciones constituidas por él, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios. Ese incumplimiento supone obligaciones constituidas por el contrato y, consiguientemente, la existencia del mismo contrato constitutivo. Si no se demuestra la existencia de éste, la mera generación de “expectativa” no permite acoger el reclamo fundado en el art. 24 L.C.T.. Sala V, S.D. 73167 del 31/05/2011 Expte. N° 20.917/09 “T.SA c/D, L.s/consignación ». (G.Margalejo-Zas).

D.T. 28 1 Convenciones Colectivas. Tareas de seguridad y custodia en terminales ferroviarias. Aplicación del C.C.T. 194/92.
Las tareas que efectuaba el actor consistían en controlar, tanto en los accesos a los andenes como en las estaciones de trenes, que los pasajeros de las distintas formaciones tuvieran su boleto, velando por la seguridad de los pasajeros y por la custodia de los bienes de TBA. De modo que dichas tareas encuadran en las que contempla el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad C.C.T. 194/92 (suscripto entre el trabajador y Organización Centauro), ya que del art. 4 del mismo surge que se encuentran comprendidas las tareas de “control de ingreso, admisión, egreso y/o control de evasión en ferrocarriles, subterráneos, aeropuertos, puertos y cualquier otro medio de transporte…”. En este sentido, no corresponde la aplicación del C.C.T. 163/95 E ya que la coaccionada Organización Centauro no intervino en la negociación colectiva, sino que fue suscripto entre TBA y la Unión Ferroviaria, y sus disposiciones se aplican al personal ferroviario, calificación que no le corresponde al accionante quien cumplió funciones de vigilador a las ordenes de una empresa de vigilancia.
Sala II, S.D. 99.221 del 11/05/2011 Expte Nº 5.417/06 “C.J.M.c/ O.C.S.P.V.P.S.A. y otro s/ Despido”. (Maza – Pirolo).

Visitante N°: 26147480

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