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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 26 de Septiembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Licenciada en obstetricia. Relación de subordinación. Presunción art. 23 L.C.T.. Cada vez más el mercado de trabajo nos presenta a trabajadores altamente capacitados, que no requieren de ninguna instrucción técnica por parte de su empleador y al que ni siquiera se le rinden cuentas, sencillamente porque aquél no tiene siquiera los conocimientos para comprender los alcances del aspecto técnico de su gestión. Precisamente por eso lo contrata y esto es lo que se presta a confusión, puesto que se comprometen no sólo al cumplimiento de una tarea en forma continuada, sino a la realización de una obra en concreto. El hecho de que a estos profesionales se los obligue a entregar recibos en concepto de “honorarios” y aun se los haga aportar como autónomos, no cambia las cosas. Ellos no pueden disponer libremente de su tiempo, quedando a disposición del empleador que, de alguna manera, “ordena” su tarea al fijar a quienes habrá de atender, por qué arancel, y demás. Por lo tanto, en materia de esta profesión la idea de “liberal” ha quedado rezagada al concepto de independencia técnica únicamente, convirtiéndose paso a paso mas en una excepción que una regla, que el médico que trabaja con un tercero lo haga como autónomo. De tal suerte, corresponde aplicar la presunción del art. 23 de la L.C.T.. Sala III, S.D. 92.585 del 31/05/2011 Expte Nº 43.646/09 “G.O.Y.V. c/M.S.A. s/ Despido”. (Cañal – Rodríguez Brunengo).

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Contratista. Obligación de entregar el certificado de trabajo.
La solidaridad prevista en el art. 30 L.C.T. comprende, respecto del cesionario, contratista o subcontratista, todas las obligaciones laborales incluyendo la entrega de los certificados previstos por el art. 80 L.C.T.. (Del voto del Dr. Corach, en mayoría).
Sala X, S.D. 18548 del 31/05/2011 Expte. N° 38.025/08 “L.P.E.J.c/D.A.SA y otro s/despido”. (Corach-Brandolino-Stortini).

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Contratista. Obligación de entregar el certificado de trabajo. Obligación de cumplimiento imposible.
La condena solidaria respecto del cesionario, contratista o subcontratista, a extender las certificaciones previstas por el art. 80 L.C.T., es una obligación de cumplimiento imposible. Ello así, pues si bien la Resolución General AFIP N° 2.316 (B.O. del 27/9/07) y la Resolución ANSES N° 601/08 (del 28/07/08), traducirían la factibilidad de su cumplimiento, es necesario no perder de vista la primacía de una norma de jerarquía superior, como es la L.C.T., respecto de disposiciones administrativas, y por otro lado la condición de “in tuito personae” de la obligación de entregar el certificado de trabajo en cabeza del empleador. Por otro lado, a través de las disposiciones administrativas citadas, el cesionario, contratista o subcontratista puede presentar planillas sin ningún valor para el trabajador, porque no son las que la ANSES acepta como válidas. Por ello, la condena aparece más como un acatamiento formal sin una adecuada correspondencia con la realidad. (Del voto del Dr. Brandolino, en minoría).
Sala X, S.D. 18548 del 31/05/2011 Expte. N° 38.025/08 “L.P.E.J.c/D.A.SA y otro s/despido”. (Corach-Brandolino-Stortini).

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Obligación de entregar el certificado de trabajo por parte de la contratista.
El art. 30 L.C.T. impone la obligación de entregar el certificado de trabajo no sólo al empleador directo sino también al solidario como garante de obligaciones registrables. En este sentido, el segundo párrafo del referido artículo, según la redacción introducida por la ley 25.013, menciona expresamente la obligación de la empresa cedente de exigir a sus cesionarios o subcontratistas una “…copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social…”. Incluso surge de los párrafos tercero y cuarto la obligación de la empresa principal de “ejercer el control” sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios y subcontratistas sobre cada trabajador y hace referencia a que el incumplimiento de ese deber de control lo “…hará responsable solidariamente…” por inobservancias de la relación laboral “…incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social”. No media obligación de cumplimiento imposible puesto que los certificados del art. 80 L.C.T. pueden confeccionarse con base en las constancias que surgen de la sentencia firme. (Del voto del Dr. Stortini, por la mayoría).
Sala X, S.D. 18548 del 31/05/2011 Expte. N° 38.025/08 “L.P.E.J.c/D.A.SA y otros s/despido”. (Corach-Brandolino-Stotini).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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