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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 23 de Septiembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Estabilidad del delegado gremial en caso de transferencia de establecimiento. La estabilidad del delegado gremial no puede ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento, o de suspensión de tareas, puesto que desaparece el personal representado, mas ello no ocurre en la hipótesis de transferencia del establecimiento. En este último supuesto pasan al sucesor todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, entre ellas, la de respetar la estabilidad consagrada por la ley 23.551. Sala I, S.D. 86700 del 31/05/2011 Expte. N° 3.194/09 “R., M.E.c/B.C.A.SA y otro s/despido”. (Vilela-Vázquez).


D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Arts. 225 y 228 L.C.T.. Ininterrupción de prestación de servicios. Antigüedad.
La circunstancia de que cambie la titularidad de la empresa no modifica la relación que el dependiente mantiene con el grupo que integra y, en el caso, no se han visto modificadas en modo alguno el lugar de trabajo, las modalidades de la prestación, ni las tareas, horarios, etc., Por lo tanto, cuando el empleado reingresa a prestar servicios en el mismo establecimiento corresponde adicionar a la antigüedad la anterior ya devengada, aunque la titularidad del establecimiento haya mutado, siempre y cuando ello fuere producto de una transferencia por un acto jurídico negocial entre antecesor y sucesor en la titularidad de la explotación y del establecimiento (art. 225 y art. 228 L.C.T.). Es decir que la transferencia de la propiedad no modifica las circunstancias que imponen el reconocimiento de la antigüedad del trabajador y, si bien resulta cierto que no hay identidad entre los conceptos de “antigüedad” y “fecha de ingreso”, lo cierto es que la demandada intentó fragmentar la antigüedad del dependiente al desconocer el tiempo de servicio acumulado durante su desempeño a las ordenes de las anteriores titulares que se sucedieron en la misma explotación.
Sala II, S.D. 99.207 del 05/05/2011 Expte Nº 35.205/2007 “E.D.C.c/G. SRL y otro s/ Despido”. (Maza – González).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Médico que se desempeña para Swiss Medical SA en calidad de médico especialista. Al comienzo en la guardia médica. Posteriormente en consultorios figurando en la cartilla.
En el caso, la relación se plasmó en un solo vínculo que comprendió distintos tipos de prestaciones en diversas etapas. La primera correspondió al desempeño del actor para Swiss Medical S.A. como médico de guardia y culminó con su renuncia. La segunda correspondió a su desempeño en el Centro Médico de la demandada, como prestador que figuraba en la cartilla médica, atendiendo en consultorio. Se trató de la prestación de servicios personales enmarcada en el engranaje de una organización empresaria ajena, una incorporación orgánica, estable y continuada en la cual debe considerarse que las partes se encontraban unidas por un contrato de trabajo. Que el actor haya facturado “honorarios” por prestación, que haya guardado silencio u omitido reclamos durante su transcurso, o bien que simultáneamente hubiese podido prestar servicios a favor de otras personas de manera independiente, no modifica la índole laboral del vínculo dado que la exclusividad no es una nota esencial del contrato de trabajo. Resulta evidente el ejercicio del poder de dirección y organización del empresario y la existencia de una relación de dependencia.
Sala VI, S.D. 62883 del 10/05/2011 Expte. N° 34.844/2008 “F., A.M.c/S.M.SA s/despido”.(F.Madrid-Raffaghelli).

D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista y profesional. Árbitro de fútbol. Reforma al art. 6 del C.C.T. 126/75. Existencia de relación de dependencia.
En el caso el actor se desempeñaba como árbitro profesional en los partidos que se disputan en el campeonato Nacional B en calidad de Juez de línea. Firma un acuerdo celebrado ante el SECLO para quedar, en definitiva, en las mismas condiciones de trabajo, pero vinculado a través de la firma de sucesivos contratos anuales de “locaciones de servicios arbitrales”, modalidad utilizada por la Asociación del Fútbol Argentino a partir de la reforma del art. 6 del C.C.T. 126/75. A la luz de lo dispuesto por el art. 8 de la L.C.T. y 7 de la ley 14.250, el convenio viola palmariamente el orden público laboral, toda vez que el agregado introducido en su art. 6, en cuanto refiere “…La posibilidad que la A.F.A. pueda celebrar contratos de servicios arbitrales, sin relación de dependencia; con los árbitros que integren y/o ingresen a sus planteles oficiales…” contraviene la normativa señalada, en cuanto requiere –para la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales- que estos contengan normas más favorables al trabajador que las expresamente previstas en la L.C.T.. Y debido a que en el caso, la A.F.A. reconoció la prestación de servicios del actor, aunque invocando una vinculación diferente, ello torna operativa la presunción del art. 23 L.C.T. acerca de la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario.
Sala VII, S.D. 43611 del 16/05/2011 Expte. N° 17.678/2009 “G.D.R.c/A.F. A.s/despido”. (Ferreirós-Rod.Brunengo.).

D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Profesional del arte de curar. Presunción art. 23 L.C.T.. Aplicabilidad.
La circunstancia de ser un profesional de la medicina no obsta a la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., pues las mentadas y tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la sola circunstancia de que el actor sea un profesional del arte de curar no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar bajo las órdenes de la demandada.
Sala II, S.D. 99.213 del 6/05/2011 Expte Nº 25.532/08 “C.A.B.y otros c/ P.I.N.S.S.J.P.s/Despido”. (González – Pirolo).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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