CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Competencia: Fuero Civil. Incumplimiento Contractual: Daños y Perjuicios. Relación Jurídica: Actividad Comercial Fuero Comercial. Competencia Comercial.
la pretensión sobre la cual se ha sustentado esta demanda debe quedar sujeta a la jurisdicción mercantil, debido a que la relación jurídica que se invoca como su fundamento hace a la actividad comercial desarrollada por la accionante -venta de indumentaria-, quien se encuentra organizada bajo la forma de una sociedad anónima.
cabe recordar que resultan competencia de este fuero los juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios y los contratos atípicos a los que resultan aplicables las normas relativas a aquellos, en los casos en que «el locador sea comerciante matriculado o sociedad mercantil». Pues bien, dado que la pretensión que nos ocupa se origina en el invocado deber de seguridad derivado de una relación prima facie encuadrable en el marco de un contrato que participa de ciertas características de la locación de servicios que -además- se encuentra prestada en la especie por una sociedad comercial, ello conlleva a tornar aplicable al caso lo dispuesto por el art. 7° del Cód. de Comercio en el sentido de que si un acto es comercial para una sola de las partes intervinientes todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil.
Poder Judicial de la Nación
L. SA C/ P. A. A. SA S/ ORDINARIO
Juzg. 15 Sec. 29- 046997/2010gla
Buenos Aires, 23 de marzo de 2011.
Y VISTOS:
1.) Apeló la actora la decisión de fs. 349, mediante la cual el a quo, declaró su incompetencia para entender en autos por considerar competente al fuero Civil (cfr. art. 43, inc.b) del Dec. Ley 1.585/58).-
Los fundamentos de su recurso obran desarrollados en fs. 353.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en fs. 360, propiciando la revocación del fallo cuestionado.-
Se agravia la recurrente de lo decidido por cuanto el origen de su reclamo estaría centrado en un incumplimiento contractual endilgado a su contraria con causa, según asevera, en la prestación deficiente del servicio de seguridad y monitoreo respecto del local referenciado en el escrito de inicio y no en la imputación de un hecho ilícito.-
2.) A los efectos de determinar la competencia del Tribunal que habrá de entender en la causa debe estarse, en primer lugar, a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (C.P.C.C: 5; CSJN, 18.12.90, «S. E. c. Estado Nacional s. Ds. y Ps.»).-
Desde dicha perspectiva, cabe señalar que en autos la accionante promovió acción contra P.A.A. S.A., a fin de obtener la percepción de una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios derivados por incumplimiento de un contrato por el cual esta última brindaba el servicio de monitoreo satelital y vigilancia en un local de venta de indumentaria en donde se habría producido un robo.-
Sentado lo anterior, la pretensión sobre la cual se ha sustentado esta demanda debe quedar sujeta a la jurisdicción mercantil, debido a que la relación jurídica que se invoca como su fundamento hace a la actividad comercial desarrollada por la accionante -venta de indumentaria-, quien se encuentra organizada bajo la forma de una sociedad anónima.-.
En concurrencia con ello, cabe recordar que resultan competencia de este fuero los juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios y los contratos atípicos a los que resultan aplicables las normas relativas a aquellos, en los casos en que «el locador sea comerciante matriculado o sociedad mercantil» (conf. art. 43 bis dec.1285/58). Pues bien, dado que la pretensión que nos ocupa se origina en el invocado deber de seguridad derivado de una relación prima facie encuadrable en el marco de un contrato que participa de ciertas características de la locación de servicios que -además- se encuentra prestada en la especie por una sociedad comercial, ello conlleva a tornar aplicable al caso lo dispuesto por el art. 7° del Cód. de Comercio en el sentido de que si un acto es comercial para una sola de las partes intervinientes todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil (arg. esta CNCom., esta Sala A, 03.04.08, «L.J.H. c. A.C.A. y Otro s. Ordinario»; íd., Sala B, 05.10.87, «S. de E. Q. c/ U. D.A.»).-
Síguese de ello, que se impone en el caso la competencia del fuero comercial dada la ya señalada reglada consagrada por el art. 7 CCom. y lo dispuesto por el dec. 1285/58: 43 bis.-
3.) Así las cosas, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Admitir el recurso interpuesto, revocar la resolución recurrida, y en concordancia con ello, declarar la competencia del magistrado comercial para continuar entendiendo en este juicio.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y, oportunamente, devuélvanse las presentes actuaciones a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez de Grado practicar la notificación del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara