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Buenos Aires, Jueves 22 de Septiembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T., 2º párrafo. Datos obligatorios para tener por cumplida la certificación. Enumeración. El cumplimiento de la entrega de la certificación de servicios no se encuentra satisfecho si solo contiene las remuneraciones oportunamente pagadas, dado que del art. 80 L.C.T. surge con claridad que la certificación obligatoria a la extinción del contrato debe contener cinco datos: a) la fecha de ingreso y egreso; b) la categoría profesional; c) la constancia de los sueldos percibidos; d) la constancia de los aportes y contribuciones, y e) la calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo desempeñados. De modo que solo así podría considerarse efectivamente cumplida la obligación, y tornaría procedente la acción de consignación en virtud de lo establecido por el art. 757 del Cód.Civil.
Sala II, S.D. 99.269 del 30/05/2011 Expte Nº 16.843/2008 “G.L.R.M.c/N.S.V.S.A y otro s/ Despido”. (Maza – González).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Entrega a cargo del empleador. Inmediatez.
La entrega de los certificados de trabajo al dependiente en oportunidad de la extinción de su relación laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación. No hay razones para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados (procedimiento normal), sino que corresponde entender que, en caso de que así no concurra, el empleador debe, previa intimación, consignar judicialmente los certificados.
Sala III, S.D. 92.526 del 20/04/2011 Expte Nº 14.022/09 “P.M.F.c/ V.S.A s/ Cobro de salarios”. (Cañal – Rodríguez Brunengo).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Deudor solidario inhabilitado para emitir las certificaciones. Obligación a cargo del empleador.
Si se obligara a la deudora solidaria (Telefónica S.A.) a extender al actor las certificaciones previstas por el art. 80 de la L.C.T., nos encontraríamos frente a una obligación de cumplimiento imposible, toda vez que el responsable solidario no sustituye ni reemplaza al empleador, siendo éste exclusivamente quien posee o debería poseer los medios instrumentales para dar cumplimiento con la obligación de “hacer” impuesta. Por ello, no corresponde incluir en la solidaridad de la condena la obligación a entregar los certificados previstos en la norma legal.
Sala IX, S.D. 17.007 del 20/05/2011 Expte Nº 13.328/08 “S.P.M. c/F. S.A. y otro s/ Despido”. (Balestrini – Pompa).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Insuficiencia del formulario PS.6.2 ANSES para tener por cumplida la obligación del art. 80 L.C.T..
El formulario PS.6.2 ANSES cumplimenta adecuadamente la obligación del art. 80 L.C.T. en cuanto a las remuneraciones, aportes y contribuciones previsionales. Sin embargo dicho formulario no suple la omisión del simple certificado de trabajo al que se refiere el artículo referido, que no está sujeto a formalidades especiales en lo que hace a la indicación del tiempo de prestación de servicios, su naturaleza, sueldos percibidos, con más los requisitos previstos por la ley 24.576 (calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajos desempeñados).
Sala V, S.D. 73146 del 30/05/2011 Expte. N° 10.295/08 “P.I.M.c/T.G.S.SA s/despido”. (G.Margalejo-Zas)


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26452655

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