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Buenos Aires, Lunes 19 de Septiembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 311 - MAYO ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1.19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C.. Trabajador que realizó reclamo fundado en ley común y ley especial. Configuración. El reconocimiento de la existencia de un accidente de trabajo de parte de la aseguradora no importa necesariamente la admisión de los presupuestos de responsabilidad de la ley civil, pues para la configuración del primero basta con que el infortunio haya “ocurrido por el hecho o en ocasión de trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo”. En cambio, cuando el actor ha fundado su reclamo en las normas del Código Civil es necesaria la prueba de encontrarse reunidos los requisitos exigidos por las normas cuya aplicación se pretende, ya que, si se prescindiera de esta exigencia, desaparecería toda diferencia entre el régimen de la ley especial –que asegura al trabajador una indemnización tarifada pero amplía el campo de responsabilidad patronal– y el de la ley común –que a la inversa, no impone limites a la reparación pero restringe el margen de responsabilidad.- En este sentido, no parece razonable escindir esos dos regímenes y acumular los presupuestos necesarios en el primero con los beneficios que consagra el segundo. Sala IV, S.D. 95.387 del 6/05/2011 Expte Nº 3453/2010 “P. M. A. c/ C. ART S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”. (Guisado – Pinto Varela).

D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Medida de la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo.
En el precedente “Torrillo” (Fallos: 332:709) el Alto Tribunal explicó que la ley 24.557 impuso a las A.R.T. la obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, incorporar en los contratos que celebren con los empleadores un “plan de mejoramiento” de las condiciones de higiene y seguridad que indicará la medidas y modificaciones a tomar en los distintos establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, así como también controlar la ejecución de dicho plan e informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en caso de incumplimiento. Asimismo, a través de los distintos decretos reglamentarios, se estableció que las A.R.T. debían brindar asesoramiento y asistencia técnica en materia de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. Por supuesto debe mediar relación de causalidad adecuada entre la ilicitud por omisión y el daño material o moral padecido por el trabajador, a la luz de lo normado por los arts. 901 a 906 del Código Civil. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).
Sala I, S.D. 86703 del 31/05/2011 Expte. N° 13.950/2006 “C. R. C. c/C. y Cía SRL y otro s/accidente-acción civil”. (Vilela-Vázquez-Pasten).

D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Medida de la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo.
La aseguradora de riesgos del trabajo no es garante del cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones a su cargo, y al detectar incumplimientos, aquélla puede solicitar las correcciones pertinentes y denunciar dichos incumplimientos ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. No es carga de las aseguradoras vigilar diariamente y durante toda la jornada de trabajo todo lo que se hace en cada establecimiento, ni es facultad de aquéllas impartir instrucciones acerca del modo de realizar las tareas o impedir su realización, aun en condiciones de extremo riesgo. La CSJN en la causa “Rivero Mónica c/Techo Técnica SRL s/accidente-acción civil”, sentencia del 03/12/2002, destacó que “…el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad…no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria” (considerando VI). La actuación de las aseguradoras no resulta encuadrable en el art. 1074 del Código Civil, si no se verifica una omisión de parte de ellas que genere un perjuicio concreto al trabajador. (Del voto del Dr. Vilela, en minoría).
Sala I, S.D. 86703 del 31/05/2011 Expte. N° 13.950/2006 “C.R. C. c/C. y Cía. SRL y otro s/accidente-acción civil”. (Vilela-Vázquez-Pasten).

D.T. 1 1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Extensión de condena a la A.R.T.. Omisión de control.
El plan de obra llevado a cabo por la demandada debió contar con la aprobación de la aseguradora, ya que dicho extremo no sólo no fue observado, sino que no existe prueba acerca del cumplimiento de los deberes que imponen las normas relativas a la construcción de un túnel. Por lo tanto, la conducta omisiva de la aseguradora, que implica negligencia en su obrar, trajo como consecuencia el accidente sufrido por el trabajador. De modo que la responsabilidad habrá de extenderse a la aseguradora, aún en el propio esquema del contrato de seguro y por el derecho común.
Sala III, S.D. 92.588 del 31/5/2011 Expte Nº 18.324/2000 “B.J. F.c/ M.H. S.A. y otros s/ Accidente – Acción civil”. (Cañal – Rodríguez Brunengo).

D.T. 1 1 19 2) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Causalidad y concausalidad. Várices. Porcentaje de incapacidad indemnizable.
Si bien el hecho de laborar parado en la mayor parte de la jornada y con escasa deambulación, influyó en la patología varicosa del actor, teniendo en cuenta el informe pericial médico y en consideración a la existencia de factores predisponentes, resulta apropiado, conforme los claros preceptos del artículo 1113 del Cód. Civil , considerar la patología varicosa relacionada concausalmente con la modalidad del trabajo en un 10% de la total obrera y no tomar a los fines de la indemnización el 20% de incapacidad total que presenta el trabajador.
Sala VI, S.D. 62869 del 16/0572011 Expte. N° 9805/09 “G., D. L. c/H.Bank Argentina SA s/accidente acción civil”. (Raffaghelli- F.Madrid).

D.T. 1 1.19.4) Accidente del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Cosa riesgosa. Aplicación plenario “Pérez”.
Debe calificarse como “riesgosa” la tarea que realizaba el actor, consistente en levantar cajones de 30 kg. Durante un lapso prolongado de tiempo, situación tal que lo llevó a sufrir lesiones en la columna. En consecuencia, resulta aplicable al caso por analogía la doctrina plenaria Nº 266 “Pérez Martín c/ Maprico SAICIF”, de la que se extrae que en los limites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse al riesgo de la cosa.
Sala III, S.D. 92.573 del 26/05/2011 Expte Nº 8.766/2008 “E.O.C. c/ C.A.de S.V. S.A y otro s/ Accidente – Acción Civil”. (Cañal – Catardo).

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Extensión del concepto de cosa riesgosa a actividad riesgosa.
En el caso el trabajador falleció en un accidente automovilístico en ocasión del trabajo. Debió conducir un vehículo, de su propiedad, en ruta y en horario nocturno a fin de efectuar el traslado de ciertas muestras y en tiempo límite para evitar cortar la cadena de frío. Resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil pues, por vía de una interpretación dinámica de la norma, cabe extender la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el artículo referido, párrafo 2° apartado 2 del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa y, en el caso, resulta indudable que manejar un vehículo en la ruta de madrugada, teniendo que cubrir largas distancias en poco tiempo debido a que necesariamente debían entregarse las muestras antes de un horario fijado, constituye una actividad ciertamente riesgosa.
Sala V, S.D. 73119 del 16/05/2011 Expte. N° 37.503/08 “D. T., I.B. y otros c/S.N.S.C.A.SENASA y otro s/accidente-acción civil”. (Zas-G.Margalejo).

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Extensión del concepto de cosa riesgosa a actividad riesgosa.
En el caso, un trabajador marítimo que se desempeñaba en un buque de pesca sufrió un infortunio laboral, en ocasión de trasladarse del interior a la cubierta del barco, ante un movimiento brusco del barco la puerta del pasillo que no contaba con el seguro correspondiente, le atrapó la mano causándole fractura expuesta del dedo meñique. Resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil pues en las circunstancias del caso en concreto existió la intervención de una cosa a la cual le faltaba un elemento de seguridad, ello dentro de la actividad propia de la navegación en alta mar en un buque de pesca; y la circulación por cubierta constituye una actividad riesgosa pues, en el caso, al movimiento normal del buque debe sumarse que la puerta no se encontraba con el seguro correspondiente lo que ocasionó el infortunio.
Sala V, S.D. 73143 del 30/05/2011 Expte. N° 26.075/08 “C., E.G. c/S.E.A.SA y otro s/accidente-acción civil”. (G.Margalejo-Zas)

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