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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 14 de Septiembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO Proc. 70 3 Recurso de apelación. Supuesto de excepción a la inapelabilidad normada en el art. 110 L.O. Cuando se encuentra en discusión el fuero que debe ser competente en reclamos donde el actor procura la reparación del perjuicio que dice padecer, producto de una supuesta mala praxis médica, lo que trasluce el carácter civil del caso, los recursos interpuestos por las partes deben ser examinados y resueltos en forma inmediata, haciendo una excepción a la regla del art. 110 de la ley 18.345, atento la naturaleza de la cuestión debatida y en pos de los principios de economía y celeridad procesal. El fundamento del artículo referido se encuentra en la celeridad que debe imprimírsele al proceso laboral y en su economía, por lo tanto de aplicarse en un caso como el planteado la norma de forma literal, se obtendría un resultado contrario, pues una resolución de alzada contraria al criterio del juez de grado anterior que se dictara con posterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia, provocaría un irremediable dispendio jurisdiccional. Sala V, S.D. 73102 del 29/04/2011 Expte. N° 21.371/10 “G. P. D. c/P. ART SA s/accidente-acción civil”.

Proc. 70 3 Recursos. Apelación. Art. 109 L.O.. Art. 105 inc. h). Irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en etapa de ejecución.
Esta sala ha sostenido reiteradamente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 de la ley 18.345, la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución, salvo que se configure alguno de los supuestos de excepción que contempla dicha norma o que se advierta un compromiso a la garantía de la defensa en juicio según lo previsto por el art. 105 inc. h) de dicha ley procesal, o bien que la providencia impugnada llevara a desvirtuar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En el caso, cabe declarar mal concedido el recurso, pues no se configura ninguna de estas hipótesis de excepción, dado que la resolución impugnada es propia de la etapa de ejecución de sentencia y como la recurrente tuvo ocasión de ser oída, tampoco existe compromiso a la garantía de la defensa en juicio.
Sala IV, S.I. 47.953 del 25/04/2011 Expte Nº 16.993/2006 “G..J.C. A. c/ S. E..S.A y otro s/ Despido”.

FISCALIA GENERAL

D.T. 1 1.19.12) Accidente del trabajo. Ley 24.557. Acción de derecho común. Prescripción. Interrupción. Actuación administrativa.
La excepción de prescripción debe ser analizada con carácter restrictivo, pues se ha ponderado la necesidad de favorecer la conservación de los derechos (CSJN 11/5/78 LL 1978 D-137). Por ello, si el actor, en este caso, interpuso el reclamo ante la Comisión Médica de A.R.T., tal actuación administrativa sustanciada en el organismo específicamente previsto por la ley 24557 es eficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción que se pretende ejercer, puesto que reúne los recaudos establecidos en el primer párrafo del artículo 3986 del Código Civil.
F.G. Dictamen Nº 52.455 del 13/04/2011 Sala IX, Expte Nº 9145/2010 “B.S.R c/ C. B. S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”. Dra. Prieto.



Proc. 21 Citación de terceros. Las prestaciones de la ley 24.557 no habilitan acción de regreso entre la ART y el empleador.
La pretensión de la demandada de citación de un tercero a la causa resultaría inviable, ya que el planteo del actor estaría encuadrado dentro de la Ley de Riesgos del Trabajo. Por ende, las responsabilidades estarían en la esfera de la A.R.T., pues los pedidos de inconstitucionalidad efectuados por la accionante no tendrían como consecuencia resarcimientos que se encuentren por fuera de las contingencias previstas en la norma. Luego, no existirían entre la aseguradora y la persona que quiere citar (empleador) acción de regreso alguna, ni controversia común, ambos requisitos exigibles para la procedencia del instituto.
F.G. Dictamen Nº 52.396 del 5/04/2011 Sala IX, Expte Nº 31.932/2010 “B. D. O. c/ S.M. S.A. s/ Accidentes – Ley especial”. Dra. Prieto.




Proc. 37 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Ley 24.488. Carácter publico invocado. Inmunidad de jurisdicción.
La ley 24.488 establece que los estados extranjeros no podrán invocar la inmunidad de jurisdicción cuando fueren demandados por cuestiones laborales. En tal orden de saber, cabe destacar que la argumentación relativa a la esencia pública del vínculo que uniera a las partes, es un tema que hace al derecho aplicable y a la procedencia final de la acción, pero no incide de manera alguna en la imposibilidad de alegar la inmunidad de jurisdicción ante la mera invocación de una relación de trabajo.
F.G. Dictamen Nº 52.443 del 12/04/2011 Sala IX, Expte Nº 45.732/2010 “M.P. c/ E. del U. en la R. A. s/ Diferencias salariales”. Dr. Alvarez.



Proc. 37 5 Excepciones. Prescripción. Suspensión: solo alcanza a quien la eficacia suspensiva perjudica.
La suspensión de la prescripción sólo puede ser invocada contra las personas en perjuicio de las cuales ella ha sido establecida, y no contra sus cointeresados. Por lo tanto, ni la intimación telegráfica que el actor envió al Centro de Estudiantes de Ingeniería “La línea recta”, ni el reclamo ante el SECLO iniciado contra dicho Centro y otras personas físicas, han producido los efectos suspensivos de la prescripción respecto de la Universidad de Buenos Aires.
F.G. Dictamen Nº 52.403 del 6/04/2011 Sala IV, Expte Nº 19.351/2010 “V..V. c/ C.L.R. y otros s/ Despido”. Dra. Prieto.



Proc. 57 2 Medidas Cautelares. Embargo. Carácter meramente provisional.
No puede perderse de vista que la admisión de una medida cautelar, no causa estado y reviste carácter meramente provisional y es, precisamente, dicha calidad la que habilita al tribunal a ponderar en todo tiempo, y ante nuevos requerimientos, todas aquellas facetas que alteren en forma trascendente el cuadro, ya sea fáctico o bien jurídico tenido en consideración en pretéritas oportunidades (art. 202 del CPCCN). De modo que corresponde admitir la queja ordenando el levantamiento de la medida cautelar que llevaba más de ocho años en ejecución.
F.G. Dictamen Nº 52.412 del 07/04/2011 Sala II, Expte Nº 50.351/2010 “C.J.C. c/ A. F. de I. P. s/ Acción de amparo” (Recurso de hecho). Dr. Alvarez.

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