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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 09 de Septiembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido: Dependiente – Obligado a Renunciar – Registración Errónea del Vínculo Laboral – Irregularidades – Pagos Clandestinos – Exceso de la Jornada Normal. Empleador: Sociedad – Continuadora de la Anterior – Gerente de Ambas Empresas – Coincidencia de Sede Legal. Certificación de Servicios y Remuneraciones: Incumplimiento de la Obligación – Documento Elaborado Indebidamente. “…surgen acreditados el incorrecto registro de la fecha de inicio del vínculo, la existencia de pagos clandestinos y la deuda salarial a favor del actor en virtud de las labores realizadas en exceso de la jornada legal. Dichos incumplimientos por parte de la patronal constituyeron injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT para que T. procediera a la ruptura del vínculo, por lo que considero justificada la medida adoptada por el trabajador (art. 246 LCT). No creo ocioso aclarar que, aunque el actor en el cable rescisorio indicó una fecha de ingreso anterior a la distinta corroborada en autos, la injuria invocada – la ocultación de parte del tiempo de servicios – está probada y por ende aquella contradicción no obsta a considerar que tuvo razón al romper el contrato pues fue mal registrado.”




“…advierto que mal pudo haber puesto a disposición dcha certificación quien no se avino a su certificación hasta después de iniciada la presente acción. Así, considero que el posterior cumplimiento de la citada obligación se debió no a la voluntad de adecuar su conducta a la norma sino al hecho de pretender evadir las consecuencia de su accionar una vez iniciada la acción por parte del trabajador.”

“… los datos volcados por la demandada en la certificación no resultan de los verdaderos extremos de la relación entre las partes, por lo que el documento tampoco se encuentra debidamente elaborado.”
“Finalmente y atendiendo de manera particular uno de los argumentos sostenidos por la demandada, aclaro que nadie puede pretender que el empleador lleve al hogar del trabajador los certificados de trabajo dispuestos por el art. 80 LCT, tal como vulgarmente señalara la quejosa en su escrito recursivo, sino que, simplemente, cumpla con la ley. Queda claro, pues, que la empresa no lo hizo.”



Poder Judicial de la Nación – “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98866 SALA II
Expediente Nro.: 18.469/08 - (Juzg. Nº22 )
AUTOS: «T., L. S.c/ M.D.L.O. SA S/ DESPIDO»

VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 30-12-2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. La magistrada de grado, Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara, hizo lugar a la demanda incoada por L.S.T. condenando a M.D.L.O. SA al pago de los rubros salariales e indemnizatorios reclamados, de las indemnizaciones de los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013, del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 y de la multa prevista por el art. 80 de la LCT.
Contra tal decisorio interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explícita en su expresión de agravios, obrante a fs.421/430, que mereciera respuesta de la contraria, obrante a fs. 435/437.
De un breve resumen del libelo de inicio del actor, surge que este afirmó haber ingresado a trabajar para la empresa “T. SRL” el 1 de agosto de 2000, cumpliendo tareas como cadete en el local ubicado en la calle Talcahuano .., de esta Ciudad de Buenos Aires. Dijo que en el mes de junio del 2001 fue obligado a renunciar, pero que pese a ello, siguió cumpliendo con sus labores para la demandada sin interrupción, pero fuera de todo registro. Afirmó que dicha situación se sostuvo hasta el 23 de septiembre de 2002, cuando se procedió a su registro pero con la categoría de empleado vendedor. Afirmó que cumplió con el débito laboral primero para la empresa T. SRL y luego para M.D.L.O. SA en el mismo lugar (Talcahuano ..) y que a partir del mes de noviembre del 2007 se mudaron a la calle Reconquista …, siempre dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Dijo que siempre trabajó bajo las directivas y órdenes de los mismos empleadores sin perjuicio de las denominaciones, las que mutaron en el tiempo; que su horario era de 8.30 a 19 de lunes a viernes y que percibió una remuneración mensual de $1.941,13. Relató que luego de haber intimado a la empresa para que procediera al debido registro del vínculo, rechazada su petición, se consideró despedido en el mes de marzo de 2008 (fs.5/21).
Por su parte, la demandada M.D.L.O. SA negó los extremos vertidos por el actor, en especial lo referente a la fecha de ingreso y a la denunciada continuidad en la explotación de local. También desconoció la jornada laboral y la remuneración denunciadas. Puntualizó la falta de relación de dependencia con anterioridad al 23 de septiembre de 2002 (fs.64/74).
La Sra. Juez de grado consideró acreditadas las deficiencias de registro denunciadas por el trabajador y, en consecuencia, justificado el despido dispuesto por T., por lo que condenó a la empleadora al pago de los rubros reclamados en el escrito de inicio.
La parte demandada se agravia porque entiende que la sentenciante de grado soslayó parte de la prueba producida en la causa, analizándola de manera incorrecta, cuestión esta que la llevó a considerar ajustado a derecho el acto resolutorio del trabajador. Se queja por la procedencia de los rubros indemnizatorios, de las multas e incrementos dispuestos por las leyes 24.013 y 25.323, por la favorable acogida del reclamo por el pago de horas extras, por la fecha de ingreso y remuneración tomadas en cuenta por la a quo. Cuestiona la condena a realizar un nuevo certificado de trabajo y aportes y la condena en costas decidida en el fallo de grado.

II. La empresa cuestiona la consideración de la sentencia de grado respecto de la legitimidad de la medida resolutoria de T. y de la procedencia de los rubros, decidida como consecuencia de la valoración de la prueba efectuada.
A poco que analizo los elementos probatorios obrantes en la causa adelanto que comparto el razonamiento de la Dra. Pasten de Ishihara, por lo que - de aceptarse mi propuesta- considero que corresponde el rechazo de los agravios vertidos por la demandada.
Cabe señalar que las partes se encuentran contestes en lo que respecta al intercambio postal habido entre ellas.
De dicho intercambio surge que el actor procedió a considerarse despedido el 28/3/08 mediante CD 936184521. Las causales invocadas para justificar dicha medida fueron el incorrecto registro del vínculo, la falta de pago de horas extras y la falta de aportes al sistema de seguridad social, sindical y obra social; todas estas, cuestiones rechazadas por la demandada en su CD 94213945 del 26/3/08.
Previo a continuar el análisis de las probanzas de autos, cabe memorar que cuando el despido se basa en varios hechos, no es necesario para su legitimidad, que todos sean demostrados en el litigo, sino que basta probar que uno de ellos ha revestido la gravedad suficiente como para justificar la medida rescisoria Tal como señalara mi colega de grado, del relato de los hechos realizado en el escrito de inicio surgen contradicciones respecto del efectivo momento en el cual el actor habría comenzado a prestar labores para la demandada.
A raíz de ello corresponde señalar que T. denunció como fecha de inicio del vínculo el 1° de agosto de 2000. Sin embargo, al momento de requerir a su empleadora el correcto registro de la relación, señaló como fecha de ingreso la del 1° de julio de 2001 (ver CD 928307250 del 19/3/08, transcripta a fs.6/6vta y obrante a fs.35).
Entiendo que dicha discrepancia en las fechas no puede considerarse sino como un simple error material en la comunicación epistolar del trabajador, rectificado a lo largo del mismo intercambio, debiéndose estar al análisis de las pruebas producidas en autos para determinar la verdadera fecha de inicio del vínculo, conforme lo establece el principio de la primacía de la realidad, según lo aducido al demandar.
Pues bien, aclarado lo anterior, considero que los testigos de la causa dan sustento fáctico a la denuncia del actor respecto del incorrecto registro del vínculo laboral.
Hugo Daniel Sena (fs.329/330) declaró que conoció al actor en el año 2000 o 2001 en la librería donde hacía las compras para la empresa en la que laboraba desde 1986; que el testigo trabajaba de 8 a 17 horas de lunes a viernes en la imprenta ubicada en Lavalle …; que la librería donde conoció al actor estaba ubicada en la calle Talcahuano entre Corrientes y Lavalle; que el actor repartía pedidos; que de acuerdo a las facturas, la librería se llamaba T..
A su turno, el testigo Leonardo Juan Sosa (fs.235.I/237.I) dijo que trabajó para la demandada desde el año 2000 hasta mediados de 2003; que lo hizo en el local ubicado en la calle Bartolomé Mitre y Esmeralda, y que luego laboró en el local de la calle Talcahuano ..; que anteriormente se llamaba “T.”; que al frente había un cartel con ese nombre y que a partir del año 2001 cambió a “M.D.L.O. SA”; que con el cambio de firma no hubo cambio de personal que diera las órdenes; que cuando el testigo ingresó a trabajar el actor ya prestaba servicios para la empresa; que fueron compañeros de trabajo en el local de la calle Talcahuano a partir del año 2002; que conocía de antes al actor porque aquel llevaba pedidos e iba a buscar mercaderías al domicilio de Bartolomé Mitre. Respecto de la modalidad de pago, declaró que a ambos les pagaban parte del sueldo en efectivo y otro tanto en vales, los cuales cobraban todos juntos en el local de Talcahuano o bien en el local de la calle Reconquista; que lo vio cobrar al actor en esas oportunidades.
La testigo C.M.S. (fs.360/362) declaró que trabajó para la demandada desde junio o julio del año 2002 hasta abril del año 2003, en la librería de la calle Talcahuano, atendiendo al público y en la parte de fotocopiado; que cuando ella ingresó, el actor ya laboraba en la empresa desde hacia un tiempo, desde que la misma era T. y dijo constarle ello por cuanto una hermana trabajaba en las oficinas de la calle Reconquista; que ella trabajó en negro y fue registrada recién tres meses antes de dejar la empresa en abril de 2003; que no sabe lo que percibía el actor, pero que ella cobraba con vales.
G.E.G. (fs.118/119) declaró que trabajó para la demandada desde el mes de agosto de 2004; que tenía tareas varias: llevaba plata, limpiaba, entregaba pedidos; que el actor ya trabajaba para la empresa; que la testigo desarrollaba sus labores en la sucursal de la calle Reconquista y el actor lo hacía en el local de la calle Talcahuano ; que lo sabe porque concurría al lugar para buscar dinero; que luego trabajaron juntos en la sucursal de Talcahuano; que sabe que el actor percibía $150 en negro; que lo sabe porque al final de cada jornada de trabajo se reunían en la caja para pedir los vales y le pedía a la encargada Silvina por lo suyo; que así pedía que se le pagaran los $150. Dijo que vio firmar los recibos de haberes al actor, ya que María mandaba los recibos a Talcahuano y ahí los firmaban; que también, a veces, se mandaban los recibos y la plata que les quedaba a través de S.V..
La demandada impugnó las declaraciones de los testigos a fs.133/134, 243.I, 244.I y 371/372.
Respecto de la testigo G., la accionada busco desmerecer los dichos de la misma al denunciar una amistad de aquella con el actor, cuestión que no surge de ningún pasaje de la declaración. Por otro lado, la demandada en la búsqueda de objetar el testimonio, reconoció que la misma fue su dependiente, a la vez que denunció que la testigo tenía juicio pendiente en su contra. Al respecto, señalo que tal circunstancia no invalida de por sí la declaración brindada, sino que obliga a examinarla con mayor prudencia, sin que ello implique un análisis distinto al impuesto por el principio de la sana crítica (conf. arts. 386 CPCCN y 90 LO).
Similares argumentos utilizó la demandada al impugnar las declaraciones de los testigos S. y S., de quienes dijo que también eran amigos del actor, no logrando desvirtuar la fuerza probatoria de sus dichos. La impugnación de la parte a esta declaración se sustenta en ciertos extractos realizados, descontextualizados y en una interpretación antojadiza de los mismos.
De Sosa, a quien también tildó de amigo vecino del actor y vecino en el barrio de Lanús, subrayó que acomodó sus dichos para beneficio de aquel. Reconoció que el testigo laboró bajo sus órdenes pero señaló que lo hizo en un período distinto al declarado por el testigo. Lo cierto es que los argumentos de la impugnante aparecen como meras discrepancias de los dichos del testigo, que no encuentran sustento en ningún elemento objetivo que permita tenerlas en consideración al momento de evaluar la declaración.
Pese a las impugnaciones efectuadas, las declaraciones analizadas logran convencerme que el registro de la relación efectuado por la empresa era defectuoso ya que no fueron volcados los verdaderos extremos de la relación con el trabajador en lo que respecta a la fecha de inicio de la misma y las remuneraciones abonadas.
Para más, las declaraciones de los testigos que declararon a instancia de la accionada, lejos de controvertir los dichos de los deponentes citados a propuesta de la parte actora, complementaron los dichos de aquellos en el sentido de apuntalar la postura esgrimida en el escrito de inicio.
H.D.B.(fs.331/332) dijo ser dependiente de la demandada desde el 2001-2002; que conoció al actor en el local de la calle Talcahuano, en donde había un letrero que decía “M.D.L.O. SA”; que el actor hacía repartos y que luego lo pusieron como vendedor.
Por su parte, R.L.B. (fs.238.I/240.I), empleado de la accionada desde octubre de 2002, dijo que cuando ingresó a laborar en el local de la calle Bartolomé Mitre .., el actor ya trabajaba en la empresa; que laboraban de lunes a viernes de 8 a 18.30 horas. Declaró que trabajó en el local de la calle Bartolomé Mitre antes que fuera M.D.L.O. SA, para la empresa T., que se dedicaba también a la librería. Aclaró que se desempeñó para T. desde el año 1994 hasta el año 2000, en T.. Que el gerente de dicha empresa era Néstor Río, quien ocupa el mismo cargo en M.D.L.O. SA. Afirmó que fue Río quien lo convocó para trabajar, y que cuando se reincorporó lo hizo en el sector de imprenta, con dos máquinas: una nueva y otra vieja que ya estaba desde T..
Eduardo R.G. (fs.363/364) declaró que conoció al actor a partir de la segunda mitad del año 2002, que era cadete.
Finalmente, la testigo V.V. (fs.365/366), empleada de la accionada desde el año 2002, declaró que cumplió labores en el local de la calle Bartolomé Mitre y luego en el local de la calle Talcahuano, a partir del año 2008. Afirmó que el actor ingresó a laborar unos meses después que lo hiciera la testigo, aunque no pudo precisar la fecha. Dijo que T. recibía órdenes de N.R.. Declaró que tanto T. y M.D.L.O. SA se dedicaban a la misma actividad: librería, que funcionaron en el mismo local de la calle Bartolomé Mitre y que el gerente de ambas empresas eran el mismo, N. R..
De las citadas declaraciones extraigo que ambas empresas funcionaron en los mismos locales de las calles Talcahuano y Bartolomé Mitre, que el actor trabajó tanto como cadete como vendedor, y que laborando tanto para T. como para M.D.L.O. SA, recibió órdenes de N. R., gerente de ambas empresas.
Así, las declaraciones analizadas resultan eficaces para tener por acreditado que el vínculo laboral habido entre el actor y la demandada no se encontraba debidamente registrado.
No pierdo de vista lo informado por el perito contador (fs.320/321). Sin embargo, la prueba testimonial referida resulta determinante para establecer los reales extremos de la relación entre las partes. Pero lo relevante para decidir la cuestión es que el mismo perito informó le fueron exhibidas hojas rubricadas de Sueldo y Jornales, correspondiente al Tomo 3, con rúbrica de fecha 12/4/07, es decir, de cinco años posteriores a la fecha de inicio del vínculo denunciada por la accionada (23/9/02). Nada dijo al respecto la demandada en su impugnación de fs. 335.
Por otro lado, surge de los informes brindados por la Inspección General de Justicia (fs.151/194 y 270/323) que la demandada se constituyó el 31 de mayo de 2001. Ello da por tierra con el argumento de que las actividades de la empresa habrían comenzado con posterioridad a la fecha de inicio denunciada por el actor (fs. 66, segundo párrafo).
Para más, los mismos informes dan cuenta que las demandadas tuvieron sus sedes sociales en los domicilios de las calles Talcahuano .. y Bartolomé Mitre …; estos domicilios fueron los identificados por los testigos como sedes y locales de ambas empresas.
En definitiva, analizadas las pruebas producidas en autos, considero acreditado que la relación del actor y la demandada se encontraba erróneamente registrada en lo que respecta a la fecha de inicio del vínculo y que no hubo solución de continuidad a lo largo del vínculo sostenido por las partes. (art.386 CPCCN). En consecuencia, a los fines del cómputo de la antigüedad que ostentaba el actor al momento del distracto, debe estarse a la del 1° de agosto de 2000.
Lo mismo sucede en lo concerniente a la remuneración percibida por el trabajador y los denunciados pagos clandestinos.
Ello se desprende del análisis de las declaraciones efectuado en el presente pronunciamiento, y a cuyo análisis me remito.
Y teniendo en consideración los dichos de los testigos ofrecidos por la parte actora, consideró acreditado que el actor percibió remuneraciones clandestinas y que las mismas ascendieron a la suma de $150 (arts. 90 LO y 386 CPCCN).
Agrego que dada la naturaleza de la prueba de los pagos clandestinos, resulta irrelevante lo informado por el perito contador a los fines del análisis probatorio en la medida que los datos volcados por el mismo se basan en información unilateralmente brindada por la parte demandada (art. 386 segundo párrafo CPCCN)
Por ello, de prosperar mi voto, deberá tenerse por acreditada la existencia de pagos clandestinos, y rechazar el agravio de la accionada.
La parte demandada también se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo tuvo por acreditada la existencia de labores desarrolladas en exceso de la jornada normal.
Señalo que el actor denunció que su horario era de 8,30 a 19 de lunes a viernes.
Por su parte, la demandada desconoció la extensión horaria denunciada por el trabajador (fs.66 vta., último párrafo), dijo que el actor nunca trabajó en exceso de la jornada legal (fs.67, primer párrafo) y que T. cortaba la misma en el horario de almuerzo (fs.67, segundo párrafo). Dijo que el actor tenía un horario matutino y otro vespertino, gozando del período correspondiente de descanso al mediodía, además de los refrigerios por la mañana y por la tarde (fs.67 cuarto párrafo).
Sin embargo, pese a las consideraciones que expuso, la accionada omitió señalar el horario cumplido por el dependiente.
Por otro lado advierto, que surge de las declaraciones de los testigos G. (fs.118/119), S. (fs.235.I/237.I) y S. (fs.360/362) que el actor cumplió con una jornada de trabajo de 8.30 a 19, mientras que los testigos ofrecidos por la accionada lucen contradictorios entre sí y parte de ellos aluden a un horario de 8.30 a 18.30 con una hora de descanso, mientras que otros omiten dicho receso.
A mayor abundamiento, los testigos S. (fs.360/362), ofrecido por el actor, y M. (fs.343/344) y Vidal (fs.365/366) ofrecido por la accionada, declararon sobre la existencia de una planilla de control de horario que debían firmar al inicio y al final de cada jornada. Sin embargo, la demandada informó al perito contador que dichas planillas no existían en la empresa (fs.320, punto c).
Las pruebas analizadas me dan pleno convencimiento de la existencia de labores realizadas por el actor de lunes a viernes de 8.30 a 19 horas, en exceso de la jornada de trabajo establecida en la ley 11.544 (art. 386 CPCCN).
En tanto que su pago no luce cancelado por la accionada en los recibos de haberes acompañados por la parte actora a fs. 32/115 del sobre anexo nro.1252, considero que las mismas le son debidas al trabajador (conf. art. 138 LCT).
En consecuencia, voto por desestimar la queja en este punto.

III. En definitiva, de los puntos analizados surgen acreditados el incorrecto registro de la fecha de inicio del vínculo, la existencia de pagos clandestinos y la deuda salarial a favor del actor en virtud de las labores realizadas en exceso de la jornada legal. Dichos incumplimientos por parte de la patronal constituyeron injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT para que T. procediera a la ruptura del vínculo, por lo que considero justificada la medida adoptada por el trabajador (art. 246 LCT). No creo ocioso aclarar que, aunque el actor en el cable rescisorio indicó una fecha de ingreso anterior a la distinta corroborada en autos, la injuria invocada – la ocultación de parte del tiempo de servicios – está probada y por ende aquella contradicción no obsta a considerar que tuvo razón al romper el contrato pues fue mal registrado.
Por los motivos expuesto, también en este punto considero que debe rechazarse la queja de la accionada y confirmar el fallo recurrido.

IV. La misma suerte correrá el agravio respecto de las procedencia de los rubros indemnizatorios salariales (indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido) y los salariales (remuneración marzo 2008, vacaciones 2007 y proporcionales 2008, s.a.c. proporcional al primer semestre 2008, presentismo febrero 2008 y las horas extras adeudadas ) reclamados en el libelo de inicio, por cuanto los mismos no lucen cancelados de conformidad a lo normado por el art. 138 LCT.

V. La demandada se agravia por la procedencia de las multas de los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013 decidida por la Sra. Juez de grado.
Surge de las piezas postales acompañadas en autos y del informe brindado por el Correo Argentino obrante a fs.120/122, que el actor intimó a su empleador “M.D.L.O. SA” para que procediera a la regularización del registro de la relación mediante CD928307250 el 19/3/08 en los términos de los arts. 9 y 10 de la LNE; y que en la misma fecha, envió a la Administración Federal de Ingresos Públicos la CD928307175 en cumplimiento a lo normado por el art. 11 de la ley 24013 (conforme surge del informe brindado por el Correo Argentino a fs. 120/122).
De conformidad a las consideraciones expuestas en el punto II, y habiendo cumplido el dependiente con las exigencias legales impuestas por los incisos a) y b) del art. 11 de la Ley Nacional de Empleo, coincido con el fallo recurrido en el sentido que corresponde rechazar la queja de la recurrente y confirmar la procedencia de las multas dispuestas por los arts. 9 y 10 del citado cuerpo normativo.
Toda vez que el despido se produjo dentro del plazo de dos años dispuestos por el art. 15 de la ley 24.013, corresponde asimismo hacer lugar a la multa dispuesta por dicho artículo, dado que la irregularidad registral fue el motivo del distracto.
En definitiva, voto por rechazar la queja en este punto.

VI. La demandada también se queja por la procedencia del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 dispuesto por la Dra. Pasten de Ishihara.
Considero que también este agravio debe ser rechazado.
En efecto, el actor intimó a su empleador por el pago de los rubros salariales e indemnizatorios debidos mediante CD 936184521 del 28/3/08, acompañada por la accionada a fs. 36. Pese a ello, se vio obligado a iniciar la acciones legales para poder acceder al cobro de las indemnizaciones debidas.

VII. Se agravia la demandada por la procedencia de la indemnización del art. 80 LCT y la condena a hacer entrega de un nuevo certificado de trabajo.
La demandada sostiene que puso a disposición los certificados dispuestos por la norma y que fue el actor quien no se apersonó a retirarlos. Señala que cumplió con su obligación de entregar los mismos en el primer momento procesal, considerando como tal el momento de contestar demanda. En efecto, a fs.29/30 se encuentra la Certificación se Servicios y Remuneraciones (Form. PS.6.2).
Sin embargo, considero que la obligación impuesta por el art. 80 LCT no se encuentra cumplida, por las razones que seguidamente expondré.
Señalo que la citada norma impone al empleador la entrega al trabajador de una constancia documentada del ingreso de los fondos de seguridad social y sindicales a su cargo y de un certificado de trabajo que contenga la indicación sobre el tiempo y naturaleza de los servicios prestados y constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Además, la ley 24576 (Cap. VIII del Título II de la LCT), establece que el empleador deberá dejar constancia en el certificado previsto por el art. 80 LCT de la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones de capacitación.
A poco que observo el documento glosado a fs. 29/30, tal como lo hiciera la Dra. Pasten de Ishihara, advierto que la certificación bancaria del instrumento data del 20/8/08. Ello da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte de la demandada en los tiempos previstos por el Dec. 146/01 (recordemos que el despido se produjo el 28/3/08).
Para más, y contrariamente a lo sostenido por la accionada tanto en su contestación de demandada como en su escrito recursivo, advierto que mal pudo haber puesto a disposición dicha certificación quien no se avino a su certificación hasta después de iniciada la presente acción. Así, considero que el posterior cumplimiento de la citada obligación se debió no a la voluntad de adecuar su conducta a la norma sino al hecho de pretender evadir las consecuencia de su accionar una vez iniciada la acción por parte del trabajador (ver cargo de Mesa General de Entradas, obrante a fs.21, de fecha 10/7/08).
Asimismo remarco que los datos volcados por la demandada en la certificación de fs. 29/30 no resultan de los verdaderos extremos de la relación entre las partes, por lo que el documento tampoco se encuentra debidamente elaborado.
Finalmente y atendiendo de manera particular uno de los argumentos sostenidos por la demandada, aclaro que nadie puede pretender que el empleador lleve al hogar del trabajador los certificados de trabajo dispuestos por el art. 80 LCT, tal como vulgarmente señalara la quejosa en su escrito recursivo (fs.426, quinto párrafo), sino que, simplemente, cumpla con la ley. Queda claro, pues, que la empresa no lo hizo.

VIII. Por todo lo expuesto, de aceptarse mi propuesta, correspondería confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de apelación y agravios por cuanto el actor logró acreditar las conductas injuriosas atribuidas a la demandada para proceder a la ruptura de la relación y por lo tanto, el trabajador resulta acreedor de los rubros reconocidos en la sede de grado.

IX. En orden al recurso que recae sobre la distribución de costas del proceso, considero que las mismas deben ser impuestas a cargo de la demandada, vencida en la contienda (art. 68 CPCCN).
En lo que respecta al cuestionamiento de los emolumentos fijados en grado por la parte demandada a fs.430, punto V, no advierto que las regulaciones efectuadas por la Sra. Juez de grado sean elevadas ni reducidas sino acordes a la importancia y extensión de las tareas profesionales realizadas, por lo que propongo su confirmación (arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y cctes. de la ley 21.839, 3 del dto.-ley 16.638/57 y 38 de la LO).
En consecuencia, de prosperar mi voto, propongo que sean confirmados la imposición de costas y los honorarios regulados en la sentencia de grado.

X. Las costas de la Alzada serán soportadas por la parte demandada de conformidad a lo normado por el art. 68 primer párrafo CPCCN.
Asimismo, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada por los trabajos en esta instancia en un 25% de lo que en definitiva le corresponda a cada una de ellas por sus labores ante la primera instancia (art. 14 ley 21839).

Miguel Ángel Pirolo dijo:
Que adhiero a las conclusiones del Dr. Miguel Ángel Maza por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la partes actora y demandada, por sus tareas en esta Alzada, en el veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de las sumas que deban percibir por sus labores en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Miguel Angel Pirolo Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara Juez de Cámara

Visitante N°: 26151217

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