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Buenos Aires, Jueves 01 de Septiembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
“…que un directorio integrado por dos miembros titulares requiere indiscutiblemente la presencia de ambos para sesionar válidamente, sin que pueda suplirse la falta de alguno de los directores titulares con la presencia del director suplente. La asunción del cargo de titular por parte de un director suplente no es automática, sino que requiere que el director anterior hubiere cesado en sus funciones, ya sea por vencimiento del mandato para el que fue elegido, por incapacidad, fallecimiento, renuncia o remoción, pudiendo también acceder al cargo por licencia de un titular aprobada por el directorio.” Sumario: Inscripción de Designación de Directorio: Denegado. Convocatoria a Asamblea: Reunión de Directorio que Convoca – Falta de Quórum – Vicios del Acto. Citación al Director Titular por Carta Documento: Falta de Acreditación. Falta de Cumplimiento de Mecanismos previstos por la Ley. Directorio Pluripersonal: Ausencia de Director Titular no puede Suplirse con la presencia de Director Suplente. Directorio que Resolvió Convocar está Pendiente de Inscripción. Reunión de Directorio y Asamblea de Accionista: Declaración de Ineficacia.

“…Adviértase al respecto que la atribución de convocar a asamblea de accionistas es del directorio como órgano, por lo que la decisión de convocar aquella debe ser tomada por el directorio en cuanto cuerpo colegiado, cuya voluntad se concreta en función de un quórum legal y una decisión mayoritaria adoptada previa deliberación.”

“Así lo ha resuelto la Inspección General de Justicia en diferentes antecedentes, en el sentido de que ni el presidente –salvo que se trate de un órgano unipersonal, lo cual no es el caso- ni el representante legal que lo reemplace pueden convocar a asamblea; y que, consecuentemente, las decisiones del directorio sin el quórum suficiente no son válidas y por lo tanto, no producen los efectos propios de los actos societarios, adoleciendo la convocatoria a asamblea de un vicio que afecta la validez de sus decisiones. “RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 646/2009

Buenos Aires, 7 de Agosto de 2009

VISTAS: las presentes actuaciones que llevan Nº 1.550.316/2.592.075 identificatorio de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, correspondientes a la sociedad “C.R.D.L.P. S.A. y

CONSIDERANDO:

Que en las referidas actuaciones se solicitó la inscripción de la designación de autoridades resuelta por asamblea general ordinaria del 14 de noviembre de 2008, a cuyo fin se acompañó instrumento privado con firma certificada conteniendo la transcripción del acta de directorio de fecha 17 de octubre de 2008, del acta de asamblea general ordinaria del 14 de noviembre de 2008 del registro de asistencia de igual fecha y del acta de directorio del 14 de noviembre de 2008 (fs. 1/3).

Que de la documentación acompañada surge que el directorio de la sociedad esta compuesta por dos directores titulares y un suplente, manifestándose en el acta de directorio del 17 de octubre de 2008 que con motivo de la inasistencia de la directora titular M.F.O.d.M., a pesar de estar citada mediante carta documento a dicha reunión, “…se invito a concurrir a la directora suplente a los fines de llevar a cabo la reunión de directorio…”. Sin embargo, no existe constancia alguna en las actuaciones de la carta documento señalada.

Que estando presente solo una directora titular y la directora suplente, se resolvió convocar a asamblea general ordinaria para el día 14 de noviembre de 2008, asamblea que se celebró con el 70 % del capital social y en la cual se decidió elegir nuevas autoridades.

Que del dictamen obrante a fs. 7, la profesional manifestó que las resoluciones adoptadas en la asamblea general ordinaria de fecha 14 de noviembre de 2008 y en la reunión de directorio de fecha 17/10/2008 se adoptaron por unanimidad, destacando, asimismo, que se mantenía el tracto registral.

Que a fs. 17 la inspectora actuante del Departamento de Precalificación observó el trámite en relación a la incorporación del director suplente a la reunión de directorio solo a los fines de formar el quórum necesario para convocar a la asamblea del 14/11/2008.

Que a fs. 18/19, la dictaminante manifestó, en respuesta a las observaciones cursadas, que el directorio sesionó con quórum suficiente conforme lo previsto en el estatuto social y en la ley de sociedad y por unanimidad. Agregó que la directora titular O.d.M. había demostrado su absoluto desinterés y abandono de las responsabilidades de su cargo, por lo que, y frente al vencimiento del plazo para la convocatoria a la Asamblea general ordinaria para el tratamiento de los Estados Contables y renovación de autoridades, se procedió a convocar de manera fehaciente a los directores titulares y a la suplente, a fin de evitar el fracaso que podía producirse ante la ausencia de cualquiera de los miembros titulares.

Manifestó que ante el silencio del estatuto social al respecto, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el artículo 258 de la ley 19.550. Por ello, señaló, el director suplente asumió las facultades inherentes al director titular ausente sin otra formalidad que la de sesionar y votar en la reunión de directorio.

Que por último, destacó que en el caso de autos el quórum necesariamente se integra con la asistencia de los dos directores titulares, motivo por el cual es de vital importancia la operatividad del artículo 258 LS, dado que frente a la decisión de un director titular de ausentarse en forma permanente, sin previo aviso y sin justificación, a las reuniones de directorio, el órgano de administración quedaría virtualmente bloqueado.

Que a fs. 21 y 23 se reiteraron las observaciones cursadas a fs. 17, por lo que la profesional interviniente, al no compartir los fundamentos vertidos en las observaciones, solicito el dictado de la presente resolución.

Que encontrándose las actuaciones en estado de resolver, corresponde destacar que un directorio integrado por dos miembros titulares requiere indiscutiblemente la presencia de ambos para sesionar válidamente, sin que pueda suplirse la falta de alguno de los directores titulares con la presencia del director suplente. La asunción del cargo de titular por parte de un director suplente no es automática, sino que requiere que el director anterior hubiere cesado en sus funciones, ya sea por vencimiento del mandato para el que fue elegido, por incapacidad, fallecimiento, renuncia o remoción, pudiendo también acceder al cargo por licencia de un titular aprobada por el directorio.

Que no surge de las actuaciones que algunas de las causales mencionadas se hayan producido para que la directora suplente actúe en lugar de la directora titular, ni que haya asumido el cargo titular con anterioridad.

Que si bien es cierto que la ley prevé que el estatuto puede establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de directores titulares por cualquier causa, la misma no dice que el suplente asume en forma automática y menos aún cuando hay otra persona designada para el mismo cargo que permanece ejerciendo el mismo hasta ser reemplazada –art. 257 L.S..


Que, por otra parte, se desprende de los dichos de la dictaminante que la Presidente esperó un año para citar a la Vicepresidente a reunión de directorio porque vencía el plazo para convocar a asamblea ordinaria, sin haber obrado con la debida diligencia que su cargo exigía y haber solicitado la convocatoria a asamblea por parte de este Organismo o judicialmente, conforme lo dispone el art. 236 de la Ley de Sociedades Comerciales a fin de remover a la directora citada y poder designar en legal forma a los nuevos directores. Se señala que frente a la circunstancia alegada de ausencia de uno de los miembros del directorio, existen mecanismos expresamente previstos en la ley –convocatoria judicial o administrativa a asamblea- a fin de evitar que se afecte el normal funcionamiento de la sociedad.

Que cabe destacar que los dichos de la dictaminante en cuanto al tracto registral, no se condicen con los antecedentes obrantes en el Organismo, por cuanto se encuentra pendiente de inscripción desde el año 2007 un aumento de capital, reforma de estatuto y designación de autoridades –directorio convocante de la asamblea de fecha 14/11/2008- (trámite 1550314/763489/763490).

Que, por otra parte, no puede desconocerse que las asambleas deben ser convocadas en legal forma (arts. 236 y 237 LSC), resultando condición de la existencia de una decisión asamblearia, que ésta se haya tomado en una asamblea convocada y celebrada de acuerdo a las exigencias legales. Adviértase al respecto que la atribución de convocar a asamblea de accionistas es del directorio como órgano, por lo que la decisión de convocar aquella debe ser tomada por el directorio en cuanto cuerpo colegiado, cuya voluntad se concreta en función de un quórum legal y una decisión mayoritaria adoptada previa deliberación.

Así lo ha resuelto la Inspección General de Justicia en diferentes antecedentes, en el sentido de que ni el presidente –salvo que se trate de un órgano unipersonal, lo cual no es el caso- ni el representante legal que lo reemplace pueden convocar a asamblea; y que, consecuentemente, las decisiones del directorio sin el quórum suficiente no son válidas y por lo tanto, no producen los efectos propios de los actos societarios, adoleciendo la convocatoria a asamblea de un vicio que afecta la validez de sus decisiones. (Res. 1252/02, B.d.P.S.A.; Res. 1191/03 L.A.S.A.).

Por su parte el criterio de la Inspección fue confirmado por nuestros tribunales, sosteniéndose “…Cabe confirmar la decisión de la Inspección General de Justicia que denegó la inscripción de ciertas reformas y medidas aprobadas por una asamblea general extraordinaria de una sociedad, por considerar que dicha asamblea fue irregular: toda vez que dicha convocatoria emanó de una pretendida decisión del directorio, cuando en rigor, el órgano de administración no se encontraba habilitado por adoptarla en virtud de la presencia exclusiva del presidente y la ausencia del restante director; pues siendo el directorio pluripersonal, se importa un quórum no inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes (art. 260 LSC) …” (CNCom, Sala E, Inspección Gral. De Justicia c/B.E.P. S.A. s/Org. Externos” Sent. 6/6/03).

Que aún en el hipotético supuesto –no acreditado en las actuaciones- que hayan mediado intentos tendientes a efectivizar la asistencia del segundo director a las reuniones del órgano de administración –en un directorio compuesto por dos personas- la eventual renuencia del mismo, no autoriza a soslayar el quórum legalmente exigido para el funcionamiento regular del órgano de administración. Caso contrario mediaría indebido desplazamiento de la facultad de convocatoria del órgano natural que la tiene asignada –el directorio- a sus integrantes en forma individual lo que resulta inadmisible.

Que el vicio que afecta la decisión del directorio que convoca a la asamblea corrompe directamente el proceso de toma de decisión. Por ello, el vicio en la convocatoria de la asamblea afecta directamente a la decisión que tome la misma, aunque la convocatoria este a cargo de otro órgano societario. La asamblea no es solo el acto colegial en el cual son adoptadas las decisiones, sino que es además producto de un procedimiento reglado de carácter formal, no siendo disponibles los requisitos de validez que establece la ley.

Que por lo expuesto, corresponde declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos la reunión de directorio de fecha 17 de octubre de 2008 por ausencia de quórum y consecuentemente la asamblea general ordinaria de fecha 14 de noviembre de 2008 atento los vicios en la convocatoria a la asamblea que afectaron las decisiones que se adoptaron en la misma, como así también denegar la inscripción de la designación de autoridades.

Que por todo lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por los arts. 236, 257 y concordantes de la Ley de Sociedades Comerciales y Normas de la Inspección General de Justicia aprobadas por la Resolución I.G.J. (G) Nº 7/05,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Declárese irregular e ineficaz a los efectos administrativos la reunión de directorio de la sociedad C.R.D.L. P. S.A. celebrada el 17 de octubre de 2008.

ARTÍCULO 2º: Declárese irregular e ineficaz a los efectos administrativos la asamblea general ordinaria de la sociedad C.R.D.L.P. S.A. celebrada el 14 de noviembre de 2008 como consecuencia de lo resuelto en el artículo primero.

ARTÍCULO 3º: Deniéguese la inscripción de la designación de autoridades resuelta por asamblea de fecha 14/11/08.

ARTÍCULO 4º: Regístrese. Notifíquese la presente a la sociedad C.R.D.L.P. S.A. y oportunamente archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERT – INSPECTOR GENERAL. INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26671313

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