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Buenos Aires, Martes 16 de Agosto de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: S.A.: Inscripción de Reforma – Aumento de Capital - Prescindencia de Sindicatura y Cambio de Sede. Rechazo. Reunión de Directorio: Falta de Quórum para Sesionar – Convocatoria a Asamblea Inválida – Nueva Reunión de Directorio y Asamblea para Ratificar lo Resuelto en la Anterior. Accionistas: Oposición a Inscripción – Instar ante Juzgado de Turno. Presidente: Doble Voto en caso de empate – Improcedente.
“…el Directorio de la sociedad funciona con la mayoría de sus miembros, de modo que así debió sesionar. Consecuentemente, la reunión en la que se convocó a la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria celebrada el 24 de mayo del 2000, careció de quórum legal y estatutario.”

“Que la atribución de convocar a la Asamblea es del Directorio como órgano social (art. 236, Ley cit.) y no de los directores en forma individual. En consecuencia, ni el presidente –salvo que se tratare de un órgano unipersonal, lo cual no es del caso- ni el representante legal que lo reemplace pueden hacerlo.”

“Que las decisiones del Directorio adoptadas sin quórum suficiente no son válidas y por lo tanto no producen los efectos propios de los actos societarios. En consecuencia, la convocatoria adolece de un vicio que afecta la validez de sus decisiones.”

Que con respecto al argumento vertido, relativo al doble voto del Presidente del Directorio en el caso de que el otro Director votara en forma negativa, no resulta aplicable ya que tal supuesto toma en cuenta la existencia de un acto celebrado con quórum y una decisión que genere tal circunstancia, lo cual no ha ocurrido en la especie ya que, no ha existido acto orgánico válido por falta de quórum.”


RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1252/2002

Buenos Aires, 20 de Diciembre de 2010

VISTO el Expediente Nº 171392/52645, del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, correspondiente a la sociedad B.D.P.Sociedad Anónima, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 19, se solicita la inscripción de la reforma de estatutos, del aumento de capital, la prescindencia de sindicatura y el cambio de sede social que obra en la Escritura Pública Nº 27 agregada a fs. 5/8 de estas actuaciones.

Que a fs. 21, se requiere al profesional precalificador informe sobre el quórum y mayorías de la reunión de Directorio que convocó a la Asamblea del 24 de mayo de 2000. Contesta el dictaminante que con fecha 13 de octubre de 1999 se celebró dicha reunión sin la asistencia del Vicepresidente, dejándose constancia en la misma que fue convocado por carta documento.

Que ante la inasistencia del Vicepresidente, se decidió convocar a una nueva reunión de Directorio para el día 29 de Octubre de 1999, citándose a la Directora Suplente y, nuevamente, al Vicepresidente por carta documento. A la misma concurrieron el Presidente y la Directora Suplente. Atento ello, se decidió en una última reunión de fecha 19 de Abril de 2000 con la asistencia exclusiva del Presidente, convocar a la citada Asamblea Extraordinaria.

Que a fs. 26 el Departamento de Precalificación dictamina que habiendo asistido un solo miembros del Directorio, cuando conforme al Estatuto social se requieren dos titulares, esa reunión careció del quórum suficiente para sesionar y, en consecuencia, dicha convocatoria resultó inválida. Se señaló asimismo, que a fin de sanear el acto que se pretende inscribir, deberá convocarse a una nueva reunión de Directorio y de Asamblea para ratificar lo resuelto el 24 de mayo de 2000.

Que a fs. 27/28 los señores R.C. y H.R.M., en su carácter de tenedores del cincuenta por ciento (50%) del capital social, se oponen a la inscripción del instrumento de fs. 5/8.

Que a fs. 29 se hace saber a los señores M. que las oposiciones a la inscripción de actos en esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ( Registro Público de Comercio) deberán ser deducidas ante el Juzgado Nacional de turno, por expresa disposición del art. 5º de la Ley Nº 22.315.

Que a fs. 31/32 se presenta el apoderado de la sociedad, y manifiesta que el Estatuto prevé un Directorio integrado por dos miembros y que sesiona con la mayoría de los mismos. Argumenta que no asistiendo uno de ello, es imposible para la sociedad tomar cualquier tipo de determinación, por ello la citación a la directora suplente. También advierte que como el Presidente tiene doble voto, en caso de disidencia, la consideración de la negativa del Vicepresidente, aun en el supuesto de estar presente, puede ser suplida por el doble voto del Presidente.


Que a fs. 42 el representante de la sociedad interpone recurso de apelación contra el citado dictamen del Departamento interviniente; giradas las actuaciones al Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económica éste se expide en el sentido que el recurso de apelación debe ser interpuesto ante un acto administrativo definitivo. En consecuencia y tratándose de un dictamen, dicho recurso no procede hasta tanto no exista resolución del Señor Inspector General de Justicia. Tal resolución deberá ser expresamente requerida por el presentante (Art. 80, R.P.A. Decreto Nº 1759/72, t.o. 1991, Decreto Nº 1883/91).

Que a fs. 52 el representante de la sociedad requiere se dicte resolución admitiendo la inscripción de la reforma de estatutos, aumento de capital, prescindencia de sindicatura y cambio de sede de fs. 5/8.

Que previamente se dispuso la inscripción del aumento de capital de $ 0,0000005 a $ 0,0014, trámite que se encontraba pendiente de inscripción y sobre el cual se habían cumplido los recaudos correspondientes.

Que el artículo 8º del Estatutos Social de B.E.P. SOCIEDAD ANONIMA (Expediente Nº 171392/52645) agregado por cuerda, establece que el Directorio de la sociedad funciona con la mayoría de sus miembros, de modo que así debió sesionar. Consecuentemente, la reunión en la que se convocó a la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria celebrada el 24 de mayo del 2000, careció de quórum legal (art. 260, Ley N º19.550) y estatutario.

Que la atribución de convocar a la Asamblea es del Directorio como órgano social (art. 236, Ley cit.) y no de los directores en forma individual. En consecuencia, ni el presidente –salvo que se tratare de un órgano unipersonal, lo cual no es del caso- ni el representante legal que lo reemplace pueden hacerlo.

Que las decisiones del Directorio adoptadas sin quórum suficiente no son válidas y por lo tanto no producen los efectos propios de los actos societarios. En consecuencia, la convocatoria adolece de un vicio que afecta la validez de sus decisiones.

Que con respecto al argumento vertido por el profesional a fs. 42 vta., relativo al doble voto del Presidente del Directorio en el caso de que el otro Director votara en forma negativa, no resulta aplicable ya que tal supuesto toma en cuenta la existencia de un acto celebrado con quórum y una decisión que genere tal circunstancia, lo cual no ha ocurrido en la especie ya que, como se ha dicho ut supra, no ha existido acto orgánico válido por falta de quórum.


Que el presentante también expresa a fs. 43, que se condena a la sociedad a su desaparición convirtiéndola en sociedad irregular, lo cual no aprecia en la especie, cualquiera sea la hipótesis de aplicación de que se trate. Cabe agregar al respecto que en la hipótesis que plantea el presentante, el ordenamiento positivo dispone de otras alternativas, tales como las describe el art. 236 de la Ley Nº 19.550.

Que de conformidad con lo previsto por el artículo 4º de la Ley Nº 22.315, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA –a cuyo cargo se halla el Registro Público de Comercio- inscribe los contratos de sociedad comercial y sus modificaciones (inc. c.) ejerciendo a esos efectos las atribuciones previstas en la legislación de fondo, particularmente, las contenidas en los artículos 5º y 6º de la ley Nº 19.550.

Que respecto a ésta última, este Organismo debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales y, en su caso, disponer la toma de razón respectiva (art. 6, Ley, cit.). Ello, sin entrara a discernir sobre cuestiones estrictamente vinculadas a eventuales conflictos internos que exorbitan la competencia de este Organismo.

Por lo expuesto resulta de la documentación acompañada que el acto que se pretende inscribir no cumple con los recaudos legales y estatutarios necesarios a tal fin.

Por ello, lo dispuesto por los arts. 236, 255, 260 y conc. De la Ley Nº 19.550, arts. 3º, 4º, 7º y conc. De la Ley Nº 22.315 y lo dictaminado por el Departamento de Precalificación a fs. 62/64,

EL ISNPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la inscripción de la reforma del Estatuto social, del aumento del capital social, la prescindencia de sindicatura y el cambio de la sede social, aprobados en la Asamblea Extraordinaria de B.E.P. SOCIEDAD ANÓNIMA, celebrada el 24 de mayo del 200 y protocolizada en la Escritura Pública Nº 27, otorgada en la Ciudad de Buenos Aires el 26 de enero del 2001.

ARTÍCULO 2º - Regístrese. Notifíquese por cédula de la interesada, Oportunamente archívese. Dr. GUILLERMO ENRIQUE RAGAZZI – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA. INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26596813

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