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Buenos Aires, Viernes 12 de Agosto de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
Sumario: Inscripción de Acta Constitutiva – Cláusula 9º del Estatuto. Órgano de Administración: Facultad de los Administradores – Dar y Revocar Poderes Generales de Administración y Disposición – Observación al Trámite. Reiteración de Observaciones. Facultades Exclusivas del Directorio. Inscripción de Constitución Denegada. “Que el poder general podrá ser válido sin más para los negocios rutinarios o de tipo ordinario o de mera ejecución societaria, pero para ciertos actos de mayor trascendencia, es necesaria la previa intervención del directorio resolviendo llevar a cabo la contratación –ó la asamblea o consejo de vigilancia en su caso-, pues de lo contrario se estaría delegando lo que la ley no permite, es decir se estaría delegando en el apoderado, la función de administración que indefectiblemente le corresponde al directorio –o la de gobierno a cargo de la asamblea- y que por respecto a la tipología societaria no puede ser alterada.” “Que es por ello que los administradores –que pueden ser socios o no- no pueden arrogarse facultades propias de la asamblea de accionistas, en la celebración de actos de disposición que trascienden el giro ordinaria de los negocios, que incluso puedan poner en peligro la existencia misma del ente, como en el caso de la venta de la hacienda o del inmueble que constituye el asiento de la empresa o del único bien registrable de la sociedad.”


RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 360/2010

Buenos Aires, 28 de Abril de 2010

VISTO el expediente Nº 1821877/2649660 del registro de esta Inspección General de Justicia, y

CONSIDERANDO:

Que la sociedad A. S.A. solicitó la inscripción del acta de constitución, estableciendo en la cláusula novena del estatuto la facultad de los administradores de otorgar y revocar poderes generales de administración y disposición, lo cual ha sido resuelto mediante el instrumento constitutivo de fecha dieciséis de octubre del año dos mil nueve y se formalizará mediante escritura pública Nº 141 del protocolo del escribano F.de A.

Que de las constancias del instrumento constitutivo, en su cláusula novena, surge que se ha estipulado el funcionamiento del directorio, en la que se enumera las distintas facultades del mismo.

Que en dicha cláusula se estipula la facultad del órgano de administración de: “…otorgar y revocar poderes especiales y generales, revocables o irrevocables, judiciales, de administración, de disposición, para querellar criminalmente y otros, con o sin facultad de sustituir, iniciar, proseguir, contestar o desistir denuncias o querellas penales; y realizar todo otro hecho o acto jurídico que haga adquirir derechos o contraer obligaciones a la sociedad…”.

Que a fs. 16 y fs. 18 el Inspector del DEPARTAMENTO DE PRECALIFICACIÓN observó el trámite en relación a la inclusión de la facultad de dar y revocar poderes generales de administración y disposición que se le otorgó al órgano de administración.

Que a fs. 19 el dictaminante manifestó, en respuesta a las observaciones cursadas, que de la cláusula novena no resultaba la facultad de otorgamiento de poderes generales de administración y disposición.

Que también manifestó que del texto de la cláusula de mención, se desprende que el directorio tiene facultades de otorgar poderes y que las mismas se encuentran enumeradas, expresando que para cada caso podrán ser especiales o generales y que para el caso de los poderes de administración y disposición “va de suyo” que serán especiales, solicitando que el Inspector analice los signos de puntuación de la misma.

Que lo sostenido por el profesional dictaminante a fs. 19 dista de ser lo que se encuentra estipulado en el artículo noveno del estatuto, toda vez que en el mismo no se encuentran diferenciados los distintos tipos de poderes y las facultades que otorga cada uno de ellos.

Que a fs. 20 se reiteraron las observaciones cursadas a fs. 16 y fs. 18, por lo que el profesional interviniente, al no compartir los fundamentos vertidos en las mismas, solicitó la elevación al Sr. DIRECTOR.

Que encontrándose las actuaciones en estado de resolver, corresponde destacar –que como se tiene dicho en la Resolución I.G.J. Nº 1504/2003 “A.S.A.”, los poderes generales de administración y disposición implican una verdadera delegación de las funciones de administración que el ordenamiento societario vigente argentino le reserva con carácter exclusivo al directorio de las sociedades anónimas (Art. 255 de la Ley 19.550), y que este órgano no puede delegar, a tenor de lo expresamente prescripto por el artículo 266 de la Ley Nº 19.550.-

Que sin perjuicio de lo manifestado por el dictaminante en lo atinente a los signos de puntuación consignados en el texto de la cláusula novena del estatuto, de la redacción de la misma surge inequívocamente la facultad de otorgamiento de poderes generales de administración y disposición.

Que el criterio de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no sólo tiene fundamentos en la Resolución citada ut supra sino que ha sido reforzado y expresamente tratado en los considerandos de la Resolución Nº 07/2005 a saber: “…Que las soluciones particulares que portan algunas de las disposiciones, provienen de la jurisprudencia administrativa judicial que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA está facultada a aplicar y sus fundamentos se hacen extensivos a estas Normas. Tales, por vía de ejemplo, los criterios que se adoptan en orden a la exigencia de pluralidad sustancial de socios en la constitución de las sociedades y circunstancias sobrevinientes a ella, sociedades de profesionales, cláusulas sobre poderes generales de administración y disposición…”.

Que los lineamientos vertidos precedentemente obedecen a la regulación que viene ejecutando esta Inspección respecto de la amplitud de funciones que podrían ser delegadas en ciertos mandatarios lo que desnaturalizaría el carácter personal e indelegable del cargo de director regulado por el Artículo 266 de la Ley 19.550. Es en virtud de ello, que los Artículos 269 y 270 de la normativa citada autorizan al directorio a delegar ciertas tareas y funciones para hacer más eficiente y ágil su cometido, tal es la designación de un Comité Ejecutivo o de Gerentes, sin que ello signifique la disminución de la responsabilidad del órgano de administración.

Que el poder general podrá ser válido sin más para los negocios rutinarios o de tipo ordinario o de mera ejecución societaria, pero para ciertos actos de mayor trascendencia, es necesaria la previa intervención del directorio resolviendo llevar a cabo la contratación –ó la asamblea o consejo de vigilancia en su caso-, pues de lo contrario se estaría delegando lo que la ley no permite, es decir se estaría delegando en el apoderado, la función de administración que indefectiblemente le corresponde al directorio –o la de gobierno a cargo de la asamblea- y que por respecto a la tipología societaria no puede ser alterada. (Solari Costa, Osvaldo, “El directorio en las Sociedades Anónimas”, Buenos Aires, 1999, Editorial Ad Hoc, p. 137).

Que es por ello que los administradores –que pueden ser socios o no- no pueden arrogarse facultades propias de la asamblea de accionistas, en la celebración de actos de disposición que trascienden el giro ordinaria de los negocios, que incluso puedan poner en peligro la existencia misma del ente, como en el caso de la venta de la hacienda o del inmueble que constituye el asiento de la empresa o del único bien registrable de la sociedad (Solari Costa, Osvaldo, “El directorio en las Sociedades Anónimas”, Buenos Aires, 1999, Editorial Ad Hoc, p. 155).

Que en el caso que nos convoca, la cláusula novena del estatuto de A. S.A. dispone inequívocamente la facultad del directorio de otorgar poderes generales de administración y disposición, siendo por lo tanto contrario al criterio de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el cual se encuentra fundamentado por conteste jurisprudencia administrativa y doctrina especializada en la materia, e inclusive por la Ley 19.550.

Que la inscripción de la cláusula novena del citado estatuto implicaría la facultad del órgano de administración de delegar los deberes y funciones que les competen y por las cuales son responsables, a personas ajenas a dicho órgano e incluso extrañas a la misma sociedad sin limitación alguna, lo cual resulta totalmente contrario a las disposiciones que se citan en el párrafo siguiente.

Que siendo conforme a lo dispuesto por los Artículos 34 del Código de Comercio 5º, 6º, 255 a 270 y concordantes de la Ley Nº 19.550, Resolución General I.G.J. Nº 07/2005 y Artículos 4 y 7 de la Ley 22.315.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 21 inciso b de la Ley 22.315.

Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º - Denegar la inscripción de la constitución de A. S.A. con la previsión estatutaria del Artículo noveno en relación a facultar al Directorio a otorgar y revocar poderes generales de administración y disposición.

Artículo 2º - Regístrese y notifíquese. Oportunamente archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL. INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26675488

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