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Buenos Aires, Martes 09 de Agosto de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
6.- Prescripción. 7.- Casos particulares. 8.- Aplicación en Estatutos. 6.- Prescripción. Ley de Empleo. Prescripción. Multas. No puede considerarse prescripto, en el caso, el reclamo simplemente porque el hecho inicial que le dio motivo al problema estuviera más allá del lapso bianual respecto de la interposición de la demanda, puesto que el derecho del trabajador a la percepción de las multas de la LNE nació en el momento en que se tuvo por despedido, por lo que mal puede interpretarse, en este caso, que a partir de dicha fecha se encontraba cumplido el plazo previsto en el art. 256 de la LCT. CNAT Sala VII Expte N° 13.528/02 Sent. Def. N° 38.361 del 29/3/05 “L., M. c/N.B.SRL y otros s/ despido” (Ruiz Díaz - Ferreirós)

Ley de Empleo. Prescripción de las sanciones de los arts. 8, 9 y 10.



Los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas en períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 LCT, comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad (esta Sala, S.D. 90.800 del 21/9/05, “Carrasco Delfino, Martha Guadalupe c/ Beautimax S.R. s/ despido”; íd., S.D. 91.710 del 20/6/06, “Ortiz, Alfredo Aurelio c/ Soler, Roberto Claudio s/ despido” y CNAT, Sala X, 18/06/03, “Lucano, Marcelo A. c/ Asociación Mutual Trabajadores de las Universidades Nacionales”, LNL 2004-7-435). Salvo lo establecido en el art. 11, in fine de la misma ley -según la cual a efectos de calcular las indemnizaciones de los arts. 8, 9 y 10 sólo se computarán las remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nacional de Empleo - no existe para atrás límite alguno en el cómputo de los salarios, ya que éstos funcionan sólo como módulo de cálculo y, al no ser créditos ni derechos, no se encuentran sujetos a extinguirse por prescripción (CNAT, Sala X, causa “Lucano”, citada precedentemente; Etala, Carlos A., «La regularización del empleo no registrado», p. 97; García Vior, Andrea E., “La naturaleza de las multas de la Ley Nacional de Empleo y la facultad de intimar prevista en el art. 11. Su vinculación con el instituto de la prescripción”, LNL 2004-7-438). De ahí que el término de prescripción de las obligaciones derivadas de las indemnizaciones previstas en los citados arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 comienza a correr al vencimiento del plazo establecido en el art. 11 de la misma ley y no desde la exigibilidad de cada una de las remuneraciones que sirven de base para su cálculo.
CNAT Sala IV Expte N° 26.844/06 Sent. Def. N° 93.037 del 29/02/2008 « N., D, Á, c/A,C,C.A. C.J.s/despido” (Guisado – Guthmann).

Ley de Empleo. Prescripción de la sanción del art. 8.
La indemnización del art. 8 de la L.N.E sólo resulta exigible a partir del momento en que vence el plazo del art. 11 de dicho cuerpo legal sin que se proceda a la registración de la relación, y por consiguiente, ese es el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción de la acción correspondiente a ese rubro, con prescindencia de los meses que resulten computables en su base de cálculo.
CNAT Sala II, Expte. N° 5.477/06 Sent. Def. N° 96.063 del 29/09/2008 “C., P.A. c/A.F.A.s/despido”. (Maza - Pirolo).

Ley de Empleo. Art. 9 Prescripción.
De acuerdo a lo previsto en el art. 256 LCT, prescriben a los dos años las acciones relativas a los créditos que emergen de una relación laboral. El plazo referido comienza a correr a partir de la exigibilidad del crédito y en el caso de autos, al tratarse de un crédito con fundamento en el art. 9 de la ley 24.013, se originó con el requerimiento efectuado a la accionada para que registre correctamente a la actora con su real fecha de ingreso (conf. art. 11 ley 24.013). Es que a los efectos del cómputo del plazo no se trata de un cuestionamiento relativo a la deficiente registración llevada a cabo el 16/10/2001, sino del reclamo en sede judicial de la sanción que se deriva de una falsa registración de la fecha de ingreso, la que se originó a partir del incumplimiento de la accionada a la intimación efectuada respecto de la correcta registración (julio de 2006), momento a partir del cual la actora tenía derecho al cobro de la sanción que prevé el art. 9 ley 24.013.
CNAT Sala I Expte N° 29.645/06 Sent. Def. N° 85.429 del 26/3/2009 “L.H.,M.c/E.R.A.D.yP.s/despido” (Vilela – González).


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Dr. Claudio M. Riancho- Prosecretario General
Dra. Claudia A. Priore - Prosecretaria Administrativa
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