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Buenos Aires, Miércoles 03 de Agosto de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Ley Nacional de Empleo (Multas arts. 8 a 15) JUNIO 2011 5.- Duplicación del art. 15 LNE. 6.- Prescripción. 7.- Casos particulares. 8.- Aplicación en Estatutos. 5.- Duplicación del art. 15 LNE. Ley de Empleo. Indemnización del art. 15. Silencio de la demandada ante el requerimiento del actor. Cuando como en el caso, surge claramente del telegrama de despido cursado por el actor que la causa invocada para decidirlo fue el silencio de la demandada ante su requerimiento por negativa de tareas, así como también de regularización del contrato, le corresponde percibir la multa del art. 15 de la ley 24013. CNAT Sala VII Expte N° 17.248/04 Sent. Def. N° 39.468 del 14/8/06 “P., C.c/ T.M.SA y otros s/ despido” (Ferreirós – Ruiz Díaz – Rodríguez Brunengo)

Ley de Empleo. Indemnización del art. 15. Exclusión del concepto vacaciones proporcionales.
No resulta procedente, a los fines de la indemnización establecida por el art. 15 de la L.N.E, la petición de la actora para que se duplique el concepto vacaciones proporcionales, ya que dicho concepto no es debido como consecuencia del despido, sino que procede cualquiera sea el modo de extinción de la relación laboral.
CNAT Sala I Expte N° 26.334/02 Sent. Def. N° 81.921 del 20/8/04 “Á.F., M.c/ F., S. y otro s/ despido” (Pirroni - Puppo)

Ley de Empleo. Indemnización del art. 15. Improcedencia. Falta de nexo entre la causa invocada y los supuestos previstos en los arts. 8, 9 y 10.
Las multas de los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013 si bien se encuentran legisladas dentro del mismo cuerpo normativo, prevén sanciones basadas en presupuestos distintos. En el caso, no resulta procedente la multa del art. 15 de la ley de mención toda vez que quedó demostrado que al momento de adoptar la drástica medida la patronal no había sido anoticiada eficazmente de los requerimientos efectuados por el actor (en base al cruce de las comunicaciones efectuadas por las partes), por lo que mal puede presumirse que el despido dispuesto tuvo alguna vinculación con la intimación mediante la cual se procuraba la regularización del vínculo habido entre las partes, tal como lo exige la normativa en cuestión. Sin embargo, sí corresponden las multas provenientes de los arts. 9 y 10, puesto que el requisito formal que se prevé para las mismas, se encuentra satisfecho en la especie, dado que la interpelación previa que establece el art. 11 de la LNE se llevó a cabo , en este caso, en forma eficaz y durante la vigencia del contrato de trabajo.
CNAT Sala II Expte N° 6.281/02 Sent. Def. N° 93.393 del 11/4/05 “D., J.c/ H.D.SA y otros s/ despido” (González - Rodríguez)

Ley de Empleo. Duplicación del art. 15. Improcedencia de cálculo sobre indemnizaciones agravadas.
Para el cálculo de la indemnización del art. 15 de la LNE no cabe considerar incluidas las indemnizaciones agravadas por matrimonio y embarazo. El texto de la mencionada norma no permite interpretar que procede su duplicación, pues alude sólo a las indemnizaciones que corresponden a raíz del despido, vale decir, aquéllas que tienden a reparar la pérdida del empleo. Por lo demás, aceptar lo contrario conduciría a que por el mismo incumplimiento (violación de la carga de registración) resultarían altamente beneficiados los representantes gremiales, las mujeres casadas o embarazadas en comparación con el resto de los trabajadores, sin que se advierta la existencia de norma alguna que lo disponga. El despido de un subordinado en esas condiciones genera, solamente, las reparaciones específicas previstas en las distintas disposiciones legales y no parece razonable ni equitativo que, por no haber sido correctamente registrado, pueda indemnizarse de diferente manera al trabajador común y al que se encuentra comprendido en algunas de esas condiciones.
CNAT Sala X Expte N° 28378/95 Sent. 3571 “C., P. c/ U.SA s/ despido” (Simón - Scotti)

Ley de Empleo. Procedencia de la indemnización del art. 15.
Dado que, pese a haber sido intimada fehacientemente y en forma expresa para regularizar de manera correcta la relación laboral (cfr. art. 11) y dentro de las 48 horas de notificada (art. 57 de la L.C.T), la demandada no dio favorable solución a lo solicitado, se tornó innecesario el plazo de 30 días contemplados en la norma, pues resulta ser un elemento de excesivo rigorismo formal exigir la espera de los treinta días al que alude el art. 11 texto cit. (en similar sentido, esta Sala en: «Rodríguez, Oscar y otros c/ Hombres Argentinos de Negocios S.A. s/Despido»; S.D. 29.067 del 17/04/97; y en: «F., H. R. c/ L.H.J. s/Despido»; S.D. 37.654 del 17/06/04). CNAT Sala VII Expte N° 1614/06 Sent. Def. N° 40.632 del 7/12/2007 « V.M., H.U. c/Y., R.M.s/despido” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós).

Ley de Empleo. Procedencia de la indemnización del art. 15.
La indemnización establecida por el art. 15 de la ley 24.013 procede, sin que sea necesario cumplimentar con la obligación de comunicar a la AFIP dentro de las 24 hs. hábiles siguientes de impuesta la intimación del art. 11 de la misma ley, bastando la intimación efectuada por el actor a que se registre correctamente el vínculo.
CNAT Sala VII, Expte. N° 6.253/07 Sent. Def. N° 40.894 del 16/05/2008 “M., N.E. c/G.S.A. s/despido”. (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).


OFICINA DE JURISPRUDENCIA:
Dr. Claudio M. Riancho- Prosecretario General
Dra. Claudia A. Priore - Prosecretaria Administrativa
Domicilio Editorial: Lavalle 1554 4° Piso
(1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Visitante N°: 26635636

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