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Buenos Aires, Miércoles 03 de Agosto de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
Sumario: Sociedad Anónima: Presidente – Impugna el Pago de la Tasa Anual por Improcedente según lo resuelto la Corte Suprema en el caso Selcro S.A.. Corte Suprema de Justicia de la Nación: Inexistencia de Pronunciamiento General – Aplicación a un Caso en Particular. Vía Administrativa: Agotada – Recurso Judicial. Silencio del Recurrente: Manifestación Tácita de la Voluntad. “Que lo expuesto demuestra que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA aplica el régimen normativo vigente que establece las tasas retributivas de los servicios prestados para las sociedades comerciales desde el mismo momento de peticionar la sociedad su inscripción registral, ratificando tácitamente el régimen normativo al no formular ningún reclamo oportuno ante la recepción de las tasas posteriores emitidas por el Organismo, por lo que resulta aplicable la ley de fondo respecto al silencio de la recurrente como manifestación tácita de la voluntad (art. 919 del Código Civil).” RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 661/2010


Buenos Aires, 22 de Julio de 2010

Visto el Expediente Nº 1696293/2652444 del registro de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, referente a la entidad A. S.A., y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 1/16 se presenta la Sra. V.M.V., en su carácter de presidente de la entidad A. S.A. solicitando se deje sin efecto el cobro de la tasa anual correspondiente al año 2009, impugnando el monto fijado para su pago por improcedente.

Que el reclamos se efectúa en base a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “SELCRO S.A. c/Jefatura de Gabinete Mos. Deci. 55/00 (dto. 360/95 y 67/96) s/amparo Ley 16.986”.

Que al mismo tiempo se agravia por el dictado del artículo 59 de la Ley 25.237 por considerar que la Constitución Nacional veda al Poder Ejecutivo Nacional emitir disposiciones en materia tributaria e impositiva, siendo estas de competencia exclusiva del Congreso.

Que a fojas 17 el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES de este Organismo, informa que ante la solicitud efectuada y atento a no existir pronunciamiento general de la Corte Suprema al respecto, tratándose lo decidido en el fallo S. S.A. sólo aplicable a ese caso en particular.

Que es menester indicar que la entidad en cuestión se inscribió en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el 1 de junio de 2001 bajo el número 10.710 y abonó la tasa de constitución del tipo societario, implementada por la misma normativa que ahora tacha de inconstitucional.

Que asimismo, la sociedad abonó la primer cuota de la tasa del año 2002 sin efectuar reserva alguna.

Que el Artículo 1 de la Decisión Administrativa 46/2001 delegó en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la aplicación de dicho acto administrativo, percibiendo las tasas correspondientes.

Que dicho acto administrativo, es un acto de alcance general, el cual debe ser impugnado mediante el procedimiento previsto en el inciso b) del Artículo 24 del Decreto-Ley 19.549.

Que el artículo mencionado ut supra, establece que un acto de alcance general será impugnado por vía judicial cuando una autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos, se hubieran agotado sin éxito las instancias administrativas.

Que el Artículo 36 del Decreto 1493/1982 excluye la interposición del recurso jerárquico, quedando de esta manera, agotada la vía administrativa.

Que cuando el régimen especial aplicable, contempla un recurso judicial directo ante el Poder Judicial, corresponde que las impugnaciones se ajusten a esa vía especial con exclusión de toda otra; esto es, se excluye la aplicación del régimen recursivo general establecido por la Ley Nº 19.549 y por el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/1972, t.o. 1991.

Que debe tenerse presente que las normas impugnadas se remontan al año 2000 y 2001 (abril) y que la sociedad solicitó su inscripción en junio de 2001.

Que con posterioridad fueron emitidas las tasas anuales correspondientes a la 2º cuota 2002, 2003 (1º y 2º cuota), 2004 (1º y 2º cuota), 2005 (1º y 2º cuota), 2006, 2007, 2008, por ella recibidas sin efectuar reservas ni reclamo administrativo alguno.

Que lo expuesto demuestra que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA aplica el régimen normativo vigente que establece las tasas retributivas de los servicios prestados para las sociedades comerciales desde el mismo momento de peticionar la sociedad su inscripción registral, ratificando tácitamente el régimen normativo al no formular ningún reclamo oportuno ante la recepción de las tasas posteriores emitidas por el Organismo, por lo que resulta aplicable la ley de fondo respecto al silencio de la recurrente como manifestación tácita de la voluntad (art. 919 del Código Civil).

Que cabe concluir, conforme lo establece el artículo 3º, párrafo primero, de la Res. IGJ (G) 7/05: “El pago de las tasas de constitución o retributiva o anual, según corresponda, continuará rigiéndose por la normativa vigente o la que en el futuro la sustituya”, que la boleta de tasa anual de fojas 2 fue emitida en aplicación de la normativa vigente, en consecuencia su pago es exigible.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 21 de la Ley 22.315 y el Artículo 3 del Anexo I de la Resolución IGJ Nº 7/2005.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: RECHAZAR por improcedente la impugnación efectuada por la Sra. V.M.V. en su carácter de Presidente y Representante legal de la sociedad “A. S.A.”.

ARTÍCULO 2º: Regístrese y notifíquese. Oportunamente, archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL. INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Visitante N°: 26493239

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