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Buenos Aires, Jueves 07 de Julio de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DEL TRABAJO
FALLO: CNTRAB - SALA X - 23/05/2005 Sumario: Barrios Privados - Club de Campo - Actividad Deportiva - Profesor de Golf. Relación Laboral: Inexistencia de Empleo. Contrato de Trabajo: Inexistencia. Rechazo de Demanda. CASO: Quiroga Armando Oscar c/ Club De Campo Armenia SA s/despido.


Buenos Aires, 23 de mayo de 2005

El Dr. HÉCTOR J. SCOTTI dijo:

I.- La sentencia dictada a fs. 363/369vta., acogió en su casi totalidad la demanda tendiente a obtener el cobro de las indemnizaciones por despido. Dicha decisión no conformó a la accionada, quien critica la decisión de la juzgadora en cuanto tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes y subsidiariamente, cuestiona la falta de tratamiento de la reducción de las multas de la Ley de Empleo, la procedencia de la situación de despido en la que se colocó el demandante, así como la distribución de las costas y los honorarios asignados (ver memorial de fs. 383/388vta. contestado a fs. 396/399vta.). También se agravia el actor, por el rechazo de la sanción prevista en el art. 8 de la ley 24.013 y por la falta de duplicación en los términos del art. 16 de la ley 25.561 de las multas establecidas en la Ley de Empleo así como en el art. 2° de la ley 25.323 (conforme presentación de fs. 377/378vta. replicada a fs. 393/394). Por último, a fs. 371 se registra la apelación deducida por el experto contable, en tanto estima exiguos los estipendios asignados a su favor.

II.- Analizaré en primer lugar la protesta formulada por la demandada en torno a la relación que la uniera con el actor y, al respecto, adelanto que no estoy de acuerdo con la solución adoptada en la anterior etapa.

Lo entiendo así, desde que los elementos probatorios colectados en la causa permiten desvirtuar la presunción del art. 23 de la LCT, al acreditar la inexistencia de una relación laboral entre Quiroga y la demandada.

Obsérvese que las declaraciones prestadas a instancias del accionado (Similian a fs. 308/309, Chismechian a fs. 318/319, Maldjian a fs. 322vta./323 y Mataitis a fs. 323vta./324vta.) llevan a atribuir al demandante, en el particular caso que nos ocupa, carácter de empresario al haberse demostrado que tanto la organización como el capital necesario le eran propios, no encontrándose tales elementos en cabeza del Club aquí demandado.

Es que los aludidos deponentes refieren, en forma conteste y circunstanciada, que Quiroga convenía con sus alumnos no sólo el día y horario de sus clases de golf sino, fundamentalmente, el precio de aquellas (tan era así, que el dicente Chismechian sostiene que su esposa tomaba clases con el actor y que arreglaba directamente con éste porque al ser un familiar le hacía un mejor precio por las clases);; que el dinero abonado por los alumnos en tal concepto era percibido directamente por el accionante; que a diferencia de lo que sucedía cuando se pagaban prestaciones brindadas por la demandada, el actor no entregaba recibo alguno a sus alumnos por las sumas obladas en concepto de las clases (nótese que el testigo Mataitis da cuenta que los invitados al Club debían abonar el derecho de juego al “starter” quien, a tales fines, extendía un recibo numerado de la accionada); que el actor explotaba un espacio dentro del Club en el cual ofrecía artículos de golf a valores por él fijados y sin entregar comprobante alguno por tales ventas y que, incluso, se debía recurrir a Quiroga a efectos de contratar los servicios de los “caddies” (los aludidos dicentes declaran que su hijo y nieto eran dirigidos por el demandante a dichos fines), siendo el actor quien fijaba la suma a percibir por tal concepto y quien, también, la cobraba.
Estimo que tales dichos lucen precisos, concordantes y con suficiente razón de sus asertos, al haber presenciado en forma directa los hechos por ellos relatados, motivo por el cual merecen plena fuerza probatoria y valor convictivo en los términos de los arts. 90 LO y 386 y 456 del CPCC.
Más aún, las declaraciones aportadas por los testigos propuestos por el demandante (Ambrosio a fs. 267/268, Lofiego a fs. 272/273 y Rebaudengo a fs. 286/287) permiten corroborar los extremos antedichos. Es que éstos refieren que arreglaban directamente con Quiroga el precio de sus clases (Ambrosio sostiene que el actor le cobraba las clases agregando”... que no le daba factura o ticket por la clase, tampoco tenía una tarifa fija, le preguntaban cuanto es Armando y el le contestaba lo que vos quieras, podían ser $ 20, $ 15 ... Que indefectiblemente cuando salía a jugar el ticket de pago se lo daban, lo mismo si tomaba algo, en el caso de la clase no ...”), a la par que sostienen que el actor desarrollaba en el ámbito de la accionada una actividad comercial-consistente en la venta de elementos de golf -por cuenta propia.
Como se ve, los elementos reseñados ameritan que Quiroga prestaba servicios en el ámbito del Club accionado resultando los mismos ajenos a la órbita del derecho de trabajo, ya que se demostró el carácter independiente de aquellos, extremo éste que se encuentra aún más reforzado por los términos que emergen del contrato de comodato celebrado entre los aquí litigantes (cuya copia obra glosada a fs. 41).
No empecen a dicha decisión las facturas acompañadas a fs. 48/91 ya que, en el particular caso de autos, mal pueden atribuirse a los conceptos allí mencionados la calidad de honorarios. Es que tal como se menciona en el precedente “Bertolini” al que hace referencia la sentenciante, lo determinante son los hechos tal como se dan y no las formas que de buena o mala fe se adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido; en este contexto y habiéndose probado la calidad de empresario autónomo detentada por Quiroga, opino que a través de los dichos arrimados por el testigo Mataitis, quedó demostrado que las sumas facturadas por el accionante obedecen a la subvención por el costo que representaba para los socios de la accionada el pago de las clases dictadas por el demandante.

Tampoco puede alterar la suerte de la solución que sugiero brindar al diferendo, la mera circunstancia de que se haya decidido impedir el acceso de Quiroga al predio de la demandada luego de que el mismo se viera involucrado en los sucesos que originaron la denuncia policial glosada a fs. 47/47vta., pues tal actitud -en el contexto probatorio de autos- lejos de importar el ejercicio de una facultad disciplinaria, constituye el legítimo derecho de admisión que se encuentra en cabeza del Club de Campo Armenia.
En suma y por las razones hasta aquí apuntadas, no cabe sino concluir en el sentido que la accionada logró desvirtuar la presunción prevista en el art. 23 de la LCT al haber demostrado que los servicios prestados por Quiroga, lejos de resultar dependientes, lo eran en calidad de autónomo, circunstancia que me lleva a revocar la decisión adoptada en la sede originaria y en consecuencia, a rechazar en todas sus partes la demanda instaurada.

III.- Dicha solución, a la par que torna abstracta la consideración de los restantes agravios deducidos, hace que deba dejarse sin efecto la distribución de costas y regulaciones de honorarios decididas en la anterior instancia (art. 279 CPCC), lo cual, me exime de considerar las apelaciones articuladas al respecto.
Estimo que las particularidades del caso, permiten suponer que el demandante pudo considerarse asistido de derecho a litigar, motivo que me autoriza a distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2da. parte, CPCC), a cuyo efecto propicio regular los estipendios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, así como de los expertos contador y calígrafo en las sumas de $ 6.000.-, $ 9.000.-, $ 2.500.- y $ 100. - respectivamente, cifras todas éstas expresadas a valores actuales y por la totalidad de las tareas desempeñadas en autos (art. 38 LO t.o. dec. 106/98).

IV.- En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Revocar en todas sus partes la sentencia apelada y en consecuencia, desestimar la acción intentada; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas en la sede de origen. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado y regular los estipendios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, así como de los
expertos contador y calígrafo en las s umas de $ 6.000.- ( PESOS SEIS MIL), $ 9.000. (PESOS NUEVE MIL), $ 2.500.- (PESOS DOS MIL QUINIENTOS) y $ 100.- (PESOS CIEN) respectivamente, cifras todas éstas expresadas a valores actuales y por la totalidad de las tareas desempeñadas en autos.
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar en todas sus partes la sentencia apelada y en consecuencia, desestimar la acción intentada; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas en la sede de origen. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado y regular los estipendios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, así como de los expertos contador y calígrafo en las sumas de $ 6.000.- (PESOS SEIS MIL), $ 9.000.- (PESOS NUEVE MIL), $ 2.500.- (PESOS DOS MIL QUINIENTOS) y $ 100.- (PESOS CIEN) respectivamente, cifras todas éstas expresadas a valores actuales y por la totalidad de las tareas desempeñadas en autos; 3) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Fdo.: SCOTTI - CORACH

Visitante N°: 26139697

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