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Buenos Aires, Lunes 01 de Agosto de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Ley Nacional de Empleo (Multas arts. 8 a 15) JUNIO 2011 DOCTRINA ADMINISTRATIVA OBJETO: PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE GRADUADOS EN CIENCIAS ECONÓMICAS
3.- Requisitos del art. 11 LNE (modificado por el art. 47 de la ley 25.345).

4.- Exención del pago por parte del empleador.

5.- Duplicación del art. 15 LNE.

6.- Prescripción.
7.- Casos particulares.

8.- Aplicación en Estatutos.
3.- Requisitos del art. 11 LNE (modificado por el art. 47 de la ley 25.345).


Ley de Empleo. Falta de registro de la relación por parte de la usuaria. Registración en la codemandada proveedora de personal. Procedencia de la indemnización.
Los arts. 8 y 15 de la ley 24013 no solamente sancionan la falta de registro, sino también el registro incompleto y lo cierto es que en el caso hubo registro por parte de la empresa de servicios eventuales y no por parte de la empleadora, por lo que se trató de una registración incompleta. Por ello, si bien no puede acogerse el art. 8 de la ley 24.013, en virtud de haber sido registrada la relación, lo que cumple con la finalidad de la ley, sí corresponde la condena en virtud del art. 15 de la ley de empleo pues, tal como surge de la demanda y del responde de ambas codemandadas, fue la intimación de la actora a registrar la correcta relación laboral la que llevó a producir la ruptura. (Del voto del Dr. Moroni, en mayoría).
CNAT Sala IV Expte N° 10.977/04 Sent. Def. N° 91.631 del 28/8/06 “Chaves Avendaño, Elizabeth c/ Banco Privado de Inversiones SA y otro s/ despido” (Moroni - Guisado - Guthmann)


Ley de Empleo. Falta de registro de la relación por parte de la usuaria. Registración en la codemandada proveedora de personal. Improcedencia de la indemnización.
Si el actor se encontraba registrado por la empresa de servicios eventuales, no resulta procedente el reclamo de las indemnizaciones de la ley 24.013 pues carece de trascendencia que aparezca como empleadora ésta y no la usuaria, pues lo relevante es que la relación de trabajo se halle registrada, es decir que no permanezca en la clandestinidad, por lo que puede concluirse que no nos encontramos ante una práctica evasora, cuyo desaliento es una de las finalidades de la ley de empleo (art. 2 inc. j) (JNT N° 33 sent. del 2/11/04 “Vicente, Gisela c/ American Express Argentina SA y otro s/ despido”). Tal circunstancia torna inaplicable “in totum” el régimen de regularización de la ley 24013. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría).
CNAT Sala IV Expte N° 10.977/04 Sent. Def. N° 91.631 del 28/8/06 “Chaves Avendaño, Elizabeth c/ Banco Privado de Inversiones SA y otro s/ despido” (Moroni – Guisado - Guthmann)


Ley de Empleo. Embajada. Eximición del pago de la multa del art. 15.
Dada la naturaleza de la personalidad de Estado Extranjero de la demandada (en el caso, Embajada de Corea) no puede presumirse que haya incurrido de manera deliberada en la conducta reprochable que sanciona la L.N.E por lo que corresponde suprimir la multa del art. 15 de dicho cuerpo normativo (art. 16 L.N.E).
CNAT Sala VIII Expte N° 26.537/05 Sent. Def. N° 35.261 del 22/7/2008 « Song Un Wha c/ Embajada de la República de Corea s/despido” (Vázquez – Catardo).


Ley de Empleo. Facultad de los magistrados de reducir las multas.
Si bien la facultad de reducir la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 establecida en el art. 16 de dicho cuerpo normativo requiere ser utilizada prudencial y excepcionalmente por los magistrados, por constituir una excepción al principio de que el incumplimiento debe ser sancionado, las características de la relación habida entre las partes llevan a tener por comprobada la posibilidad de que hubiera existido «duda razonable» en el empleador acerca de la naturaleza jurídica de la relación. En tal sentido , debe tenerse en cuenta que en el caso de las profesiones liberales la subordinación no se presenta con la claridad con que puede plantearse en otras actividades, ya que las características de éstas brindan al profesional una independencia que exige valorarla conjuntamente con otros elementos. Asimismo, en el caso de los reclamantes surge que han prestado servicios trabajando una vez por semana, cumpliendo una guardia de 24 horas y sin haber requerido la regularización de la relación laboral durante los años que duró la relación de cada uno y, si bien ello no obsta para el reconocimiento de la relación laboral -como se ha decidido en autos- el silencio observado pudo generar en la demandada una duda razonable acerca de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo a los actores y, por ende, se justifica la aplicación de dicha normativa.
CNAT Sala I Expte N° 24.038/05 Sent. Def. N° 86373 del 15/2/2011 « Cassinotti, Daniel Alfredo y otros c/PAMI Instituto Nacional de Servicios sociales para Jubilados y Pensionados s/regularización ley 24.013” (Vázquez – Vilela).


Ley de Empleo. Reducción o eliminación de sanción. Criterio prudencial. Rebeldía de la demandada. Improcedencia.
Dado que según los términos del art. 71 L.O corresponde presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario, y atento la inactividad procesal de la accionada, no existen motivos que enerven dicha presunción. En el caso, cabe destacar que el principio general de la ley 24.013 es que el incumplimiento debe ser sancionado por lo cual, la reducción o eliminación de la sanción en ella establecida, debe ser solicitada y fundada por el empleador, pues se trata de una facultad que debe ser utilizada prudencial y excepcionalmente, luego de efectuar el análisis de los hechos y comprobar la posibilidad de duda razonable respecto de la situación entre una relación de dependencia o autónoma. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la eximición de las multas dispuesta en la sede de grado, no sólo por la situación en la que se encuentra incursa la demandada sino además, por no existir elementos jurídicos ni fácticos que legitimen la eliminación de las multas establecidas en la ley 24.013.
CNAT Sala VII Expte N° 38.312/09 Sent. Def. N° 43.489 del 14/4/2011 « Alzaga, Ezequiel Sebastián c/Colialco S.A. s/despido » (Fontana – Rodríguez Brunengo).

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