Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 28 de Julio de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Ley Nacional de Empleo (Multas arts. 8 a 15) JUNIO 2011 3.- Requisitos del art. 11 LNE (modificado por el art. 47 de la ley 25.345). 4.- Exención del pago por parte del empleador. 5.- Duplicación del art. 15 LNE. 6.- Prescripción. 7.- Casos particulares. 8.- Aplicación en Estatutos.
Ley de Empleo. Exención de las multas. Procedencia.

La demandada no debe ser condenada a abonar las multas previstas en la ley 24013 atento que de los informes de la AFIP y la DGI surge su adhesión a un régimen de presentación espontánea regularizando la situación laboral de la actora. La presentación ante dicho organismo se realizó en el plazo legal que la ley otorga, por lo que correspondería eximir al demandado del pago de dichas multas, siendo oportuno aclarar que ello no incide en la justificación del distracto ya que, en el caso, éste se sustentó en un cambio de horario sin consentimiento de la actora.
CNAT Sala VIII Expte N° 24710/99 Sent. 30.712 del 23/8/02 “Sánchez Renard, Mónica c/ Musco, Juan s/ despido” (Billoch - Morando)


Ley de Empleo. Reducción de las multas. Improcedencia.-


El art. 2 inc. j) de la ley 24013 dispuso como objetivo promover la regularización de las relaciones laborales desalentando las prácticas evasoras. Ahora bien, la circunstancia de que para tener por válida la intimación del art. 11 se exija el cumplimiento estricto de todos sus requisitos es a los fines de posibilitar el contradictorio que puede generarse en el intercambio telegráfico, pues, como señala el art 11, 2° párrafo, el empleador se eximirá del pago de las indemnizaciones cuando diera total cumplimiento a la intimación. Pero no cabe interponer la formalidad en los casos de ausencia de registración, cuando –como en el caso- se negó la existencia de la relación laboral por determinado período y la misma resultó acreditada.
CNAT Sala X Expte N° 26.252/00 Sent. Def. N° 10.908 del 27/8/02 “Garbin, Judith c/ Cuadrado, Ricardo y otro s/ despido” (Scotti - Simón)


Ley de Empleo. Exención de la duplicación del art. 15. Procedencia.



Si ambas partes, durante el desarrollo de la relación mantuvieron el aspecto retributivo en un marco ajeno al de una relación de trabajo, y el actor sólo después de que, según su propia afirmación, se le “negó trabajo”, requirió, junto con las aclaraciones del caso, la recalificación de aquella, en esas condiciones, la sociedad demandada que no incurrió en clandestinidad, ni generó situaciones de defraudación a las agencias fiscales y parafiscales, debe ser eximida de la duplicación del art 15 de la ley 24013 y la multa del art. 8 debe ser reducida al mínimo de dos meses de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año.


CNAT Sala VIII Expte N° 1456/01 Sent. Def. N° 31.141 del 28/3/03 “Dufour, Mario c/ Cemod SA s/ despido” (Morando - Billoch)


Ley de Empleo. Reducción de las multas. Art. 16. Circunstancias particulares de la causa.


Aún cuando en el caso resulta de aplicación el plexo normativo previsto en la ley 24.013 ante el puntual desconocimiento de la relación subordinada y dependiente (pues la intimación cursada es susceptible de ser calificada como “fehaciente” y mientras la relación de trabajo estaba aún vigente; conf. Art. 11 y decreto 2.725/91), sería justo atenuar dicho incumplimiento dadas las particulares circunstancias que rodearon a la relación (sujetos, modalidades de la prestación, etc), para lo cual debería establecerse el mínimo punible para el caso (dos salarios el trabajador calculados conforme el art. 245 de la LCT) y sin la duplicación de los concepto indemnizatorios (conf. Art. 16 del texto legal citado).

CNAT Sala VII Expte N° 855/02 Sent. Def. N° 36.593 del 4/4/03 “Cabrera, Orlando c/ Asociación Genovesa Argentina Carboneros Unidos s/ despido” (Rodríguez Brunengo – Ruiz Díaz)


Ley de Empleo. Falta de registro de la relación por parte de la usuaria. Registración en la codemandada proveedora de personal. Improcedencia de la indemnización.


Teniendo en cuenta que el accionante se encontraba registrado en la documentación laboral de la empresa proveedora de personal, aunque ésta no fuera su real empleador, podría concluirse que no nos encontramos ante una práctica evasora, cuyo desaliento es una de las finalidades de la ley 24.013 (art. 2 inc. j), por lo que resulta aplicable, por analogía lo dispuesto por el art. 16 de dicho cuerpo legal. La intención de la normativa es que el Estado pueda tener control fiscal y previsional sobre las relaciones laborales, objetivo que, en principio, no aparece vulnerado en este caso.

CNAT Sala III Expte N° 25.791/01 Sent. Def. N° 84.903 del 6/6/03 “Piazze Vicini, Nicolás c/ Edenor SA s/ despido” (Eiras - Guibourg)


Ley de Empleo. Exención de las multas. Criterio prudencial.



La aplicación al caso de las facultades concedidas por el art. 16 de la ley 24.013 en cuanto a la disminución de las multas que ella prevé requiere ser utilizada prudencial y excepcionalmente por los magistrados, por constituir una excepción al principio de que el incumplimiento debe ser sancionado y que para que tenga lugar la reducción mencionada será menester realizar una detenido análisis que lleve a tener por comprobada la posibilidad de que hubiera existido una “duda razonable” en el empleador acerca de la naturaleza jurídica de la relación contractual (conf. esta Sala Sent. N° 9722 del 21/6/02 “Ruiz, Natividad c/ Mainez, Mónica y otro s/ despido”). Asimismo, carece de asidero y relevancia el hecho de que la actora haya prestado servicios durante años sin haber requerido la regularización de la relación laboral, toda vez que el silencio del trabajador no puede ser interpretado en su contra, de conformidad con lo normado por el art. 58 de la LCT.

CNAT Sala IX Expte N° 2210/05 Sent. Def. N° 13.319 del 28/4/06 “Cassaiñs, Teresa c/ PAMI s/ despido” (Pasini – Zapatero de Ruckauf)

Visitante N°: 26487293

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral