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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 26 de Julio de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Ley Nacional de Empleo (Multas arts. 8 a 15) JUNIO 2011 3.- Requisitos del art. 11 LNE (modificado por el art. 47 de la ley 25.345). 4.- Exención del pago por parte del empleador. 5.- Duplicación del art. 15 LNE. 6.- Prescripción. 7.- Casos particulares. 8.- Aplicación en Estatutos. 3.- Requisitos del art. 11 LNE (modificado por el art. 47 de la ley 25.345). Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Improcedencia de la multa del art. 8. Dado el tiempo transcurrido desde que el trabajador intimó a su empleadora para que proceda a la inscripción de su relación laboral y la presentación a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la copia de tal requerimiento (esto ocurrió después de cinco días) como así también, la ausencia de invocación por parte del demandante de alguna circunstancia que amerite el incumplimiento del plazo dispuesto en el inciso b) del art. 11 LNE, corresponde confirmar el rechazo del progreso de la multa del art. 8 de la normativa de mención. (El Dr. Maza adhirió por economía procesal, con cita de lo resuelto en el fallo “Kabakeris” de la misma Sala). CNAT Sala II Expte N° 15.455/07 Sent. Def. N° 96.678 del 21/5/2009 « Saavedra, Alfredo Osvaldo c/ Fundación Universidad Palermo s/despido” (González – Maza).

Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Procedencia de las multas de los arts. 9 y 15 de dicho cuerpo legal.
Si bien entre la intimación efectuada en los términos del art. 11 Ley 24.013 y el despido no transcurrió el plazo de 30 días a que hace referencia el artículo mencionado, en la respuesta que la demandada remitió quedó patentizada su voluntad de no registrar la real fecha de inicio de la relación y, dado que la decisión resolutoria adoptada por la accionante – entre otras razones – estuvo basada en la falta de voluntad del empleador de avenirse a registrar correctamente la fecha de inicio y la extensión temporal del vínculo; que intimó fehacientemente a la empleadora para que registrara la relación laboral de acuerdo a su real fecha de ingreso y remitió la respectiva comunicación a la AFIP sin que la demandada se aviniera a regularizar la anómala situación que implicaba el incorrecto registro de la real fecha de ingreso, es evidente que resulta procedente la indemnización establecida en el art. 9 LNE. Por otra parte y dado que la intimación del art. 11 fue cursada al empleador de modo justificado y habida cuenta de que el despido se produjo con motivo de la falta de regularización reclamada, también resulta procedente la duplicación contemplada en el art. 15 de la LNE.
CNAT Sala II Expte N° 20.923/07 Sent. Def. N° 96.995 del 18/8/2009 « Baldesari, Miguel Antonio c/ Wurth Argentina S.A. s/despido » (Pirolo – González).


Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Rebeldía de los demandados. Presunción art. 71 LO.
Dado que en el escrito inicial el accionante invocó haber cursado el mismo día en que requirió a su ex empleadora la correcta registración de la fecha de ingreso y monto del salario, la comunicación a la AFIP que prescribe el art. 11 inc.b) de la LNE e indicó el número de la carta documento y, puesto que los demandados se encuentran incursos en la situación de rebeldía prevista en el art. 71 de la LO, es de aplicación al caso la presunción de veracidad de la circunstancia fáctica descripta ya que fue claramente explicada en el escrito constitutivo y además, el extremo relativo a la comunicación al organismo impositivo no resulta inverosímil y, en la especie, no se produjo prueba en contrario, por lo que la directriz establecida en el art. 71 LO (la cual es imperativa y terminante, además de constituir una directiva ineludible para el juez) lleva a tener por acreditado que la trabajadora cumplió con el recaudo previsto en el art. 11 inc. b) LNE.
CNAT Sala II Expte N° 14.462/08 Sent. Def. N° 97.223 del 30/9/2009 « Flores Villarroel, Erlinda c/ Mena, Eduardo Nazario y otro s/despido » (Pirolo –Maza).


Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Condición para la procedencia de las indemnizaciones de los arts. 9 y 10 de dicho cuerpo legal.
Las intimaciones previstas en el art. 11 de la ley 24.013, a los fines de percibir las indemnizaciones contempladas en los arts. 9 y 10 de la misma normativa, deben efectuarse de acuerdo a lo que surge del inc. 1° del art. 3 del dec. Reg. 2.725/91 estando vigente la relación laboral.
CNAT Sala V, Expte. N° 31.298/07 Sent. Def. N° 72.354 del 10/06/2010 “Pometti, Luis Alberto c/Oracle Argentina SA s/despido”. (Zas – García Margalejo).

Ley de Empleo. Requisitos art. 11. Improcedencia de la multa del art. 8.
El art. 11 inc. b) de la LNE supedita la procedencia de la indemnización reclamada al cumplimiento de dos requisitos. El primero de ellos consiste en que el trabajador intime al empleador de modo fehaciente para que proceda a la inscripción del contrato o a su modificación, según corresponda; extremo que se cumplimentó en la causa. Empero, se advierte la omisión del segundo de ellos, atinente a que el trabajador “proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes” a remitir a la AFIP “copia del requerimiento previsto en el inciso anterior”. En orden a ello, es dable señalar que la actora recién remitió a la AFIP copia de la misiva rescisoria pasados nueve días de la notificación a su empleadora, por lo que no puede válidamente considerarse que haya satisfecho el recaudo legal exigido para viabilizar la pretensión indemnizatoria con sustento en el art. 8 de la ley 24.013.
CNAT Sala IV Expte N° 28.579/07 Sent. Def. N° 94.736 del 22/6/2010 « Marinaro, Roxana Andrea Fabiana c/ Asociación Cooperadora del Instituto de Enseñanza Superior en Lenguas Vivas Juan Ramón Fernández y otro s/despido” (Guisado – Zas).

Ley de Empleo. Requisitos art. 11. Procedencia de las multas establecidas en los arts. 8 y 15 de la norma.
Dado que el trabajador cumplió con la intimación y la comunicación exigidas por el artículo 11 de la citada ley (según telegramas acompañados a la causa y el informe del correo) y la ruptura del contrato de trabajo se fundó en la falta de registración laboral que resultó demostrada, se encuentran reunidos los presupuestos a los que se supedita la procedencia de ambos conceptos. Por otro lado, la alegación de un salario mayor al que en definitiva se consideró probado no obsta a la suficiencia legal de la intimación que el actor cursó en los términos del artículo 11 de la ley porque, de acuerdo con una interpretación teleológica de la norma, el cumplimiento de los recaudos formales allí exigidos tiene por finalidad asegurar el contradictorio en el intercambio telegráfico y no cabe reprochar al trabajador el incumplimiento de alguno de ellos en los supuestos de ausencia de registración o negativa de la existencia de un contrato de trabajo, tal como acontece en el caso de autos (en igual sentido, SD 15.797 del 21/12/07 “Maron, Rubén Darío c/ Argos Cía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ despido” del registro de la sala), por lo que las multas establecidas en los arts. 8 y 15 LNE deben admitirse.
CNAT Sala X Expte N° 12.829/07 Sent. Def. N° 17.766 del 31/8/2010 « Hanglin, Rolando Víctor c/L.S. 4 Radio Continental S.A. s/despido” (Stortini – Corach).


Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Rebeldía de los demandados. Presunción art. 71 LO. Procedencia de la indemnización del art. 8.
Dado que el art. 71 L.O. genera una presunción de veracidad que no necesita ser ratificada por ningún medio probatorio, resulta irrelevante que el actor no haya producido prueba corroborante de los hechos expuestos en el escrito inicial (concretamente, sobre la remisión de la comunicación a la AFIP), puesto que la rebeldía de los demandados produce la inversión de la carga de la prueba sobre esos hechos. Así, el juez laboral está obligado a dispensar al actor de la prueba del hecho presunto ya que es un deber judicial impuesto por una norma (art. 71 cit) de la que sólo se puede apartar si se considera que existe colisión con una norma superior. Por ello, corresponde tener por cierto que el trabajador comunicó fehacientemente a la AFIP la intimación cursada el mismo día al empleador y, consecuentemente, tener por reunidos los requisitos de procedencia de la indemnización del art. 8 de la ley 24.013.
CNAT Sala IV Expte N° 23.372/09 Sent. Def. N° 94.139 del 24/2/2011 « Saucedo, Ramón Alberto c/Alfacuer S.R.L. y otros s/despido” (Guisado – Marino).

Ley de Empleo. Multa prevista en el art. 8. Requisitos para su procedencia.
Para que resulte procedente la indemnización contemplada en el art. 8 de la ley 24.013, el dependiente no solo debe acreditar haber efectuado la intimación prevista en el art. 11 de la misma ley, sino también la veracidad de las condiciones de contratación allí denunciadas, en tanto tal extremo ha sido establecido como recaudo de contenido necesario para la eficacia de la intimación en cuestión, puesto que aquella reconoce como objeto posibilitar la adecuación a la realidad de la eventual registración a efectuarse. De modo que la intimación cursada por el actor no resulta procedente por no cumplir con los recaudos normativos.
CNAT Sala I, Expte Nº 34.547/08 Sent. Def. N° 86.462 del 15/03/2011 “Araujo, Alberto Telmo c/ Optica Gafas SRL y otro s/ Despido” (Vilela – Vázquez).


Ley de Empleo. Procedencia de las multas si la demandada registró la relación vencido el plazo establecido en el art. 11.
Dado que la accionada durante el intercambio telegráfico habido entre las partes negó la relación laboral y luego procedió a su registro, las multas previstas por la ley 24.013 no resultan inviables puesto que el actor cumplió con los requisitos en ella establecidos y dicha registración recién se efectuó una vez vencido el plazo previsto por el art. 11 de la norma mencionada.
CNAT Sala VII Expte N° 38.466/08 Sent. Def. N° 43.483 del 12/4/2011 « Hernán Leonardo Darío c/ Swiss Medical S.A. s/ despido » (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).

Ley de Empleo. Requisitos art. 11. Improcedencia de la multa del art. 8.
Si bien la parte actora acompañó en autos la comunicación dirigida a la AFIP, lo cierto es que del informe del Correo Argentino no surge acreditada su autenticidad, por lo que resulta evidente que no se verificó en la causa el presupuesto de viabilidad de la multa del art. 8, razón por la cual dicho rubro no puede prosperar.
CNAT Sala IX Expte N° 11.690/05 Sent. Def. N° 16.923 del 13/4/2011 « Faccipieri, Fernanda c/Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor OSMATA s/despido” (Pompa – Balestrini).

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