CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Anónima: Socio Solicita Convocatoria a Asamblea. Tenencia Accionaria Mínima. Falta de Conversión de las Acciones en Nominativas No Endosables – Carga de la Sociedad Emisora – Calidad de Socio. Fallecimiento de Dos Socios de Tres – Herederos. Agotamiento de la Vías Internas: Imposible Cumplimiento – Ausencia de Sindicatura o Consejo de Vigilancia. Cumplimiento de los Recaudos del Art. 236 de la LS.
“La observación del primer sentenciante sobre la falta de acreditación de la conversión de las acciones a títulos nominativos no endosables remite a una contingencia ajena a la cuestión de si la peticionante es o no socia, que es lo que aquí interesa. Para probar esa condición, basta aquí con la constancia estatutaria mencionada, de la que prima facie surge el carácter de socia de la peticionante. Cabe consignar que la IGJ no ha informado de modificaciones a los estatutos de la sociedad.”
“La exigencia … a reclamar de la peticionante la acreditación de la conversión de sus acciones al portador en nominativas no endosables, no le puede ser opuesta en la presente, desde que, a juzgar por el silencio del estatuto al respecto, sancionada la obligatoriedad de dicha conversión, era carga de la sociedad emisora -no de la accionista- proceder a la conversión”
“Parece, además, agotada la instancia intrasocietaria dirigida a lograr la convocatoria asamblearia en los términos del art. 236 LS…, la sociedad carece de órganos de control -sindicatura, consejo de vigilancia-. Y no se advierte cómo podría el directorio actuar útil y regularmente, con la mayoría de quorum y votos exigidas estatutariamente, tras el fallecimiento de dos de sus tres directores. Ni siquiera sería ello posible asumiendo la Sra. N.I., directora suplente, la condición de titular. Quedaría sin cubrir la brecha hasta los mínimos exigidos de quorum, tanto de asistencia, como de votos”
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
CAUSA: «N.I.E.N. C/ I. S.A. S/ Medida Precautoria»
Expediente Nº 39615.10
Juzgado N° 25 - Secretaría Nº 50
Buenos Aires, 8 de abril de 2011.
Y VISTOS:
1. Viene apelada la decisión de fs. 95/96, por medio de la cual el Juez de primera instancia denegó el pedido de convocatoria de asamblea de la sociedad «I. S.A.», formulado por la Sra. E. N. N. I..
Para así decidir, el primer sentenciante consideró que no se hallaba suficientemente abonada la calidad de socio por parte de la peticionante, ya que ella no había acreditado la conversión de las respectivas acciones en títulos nominativos no endosables, según lo impuesto por normas de orden público. Por ese motivo, según el Juez, tampoco quedaría demostrado el requisito de tenencia de capital mínimo para un pedido como el de este caso. Agregó a ello que la peticionante no había demostrado el agotamiento de las vías internas societarias de convocatoria a asamblea. Como argumento adicional, apuntó que, dado el fallecimiento de dos de los tres socios, la sociedad estaría incursa en la situación prevista por el art. 94, inc. 8, LS (reducción a uno del número de socios).
2. La apelación, fundada por la peticionante de la convocatoria en fs. 99/103, se funda en que:
i) el estado de socio estaría justificado por los estatutos societarios;
ii) no habría sido posible convocar la asamblea por vía de la actuación del directorio (por no hallarse regularmente constituido a causa del fallecimiento de los dos socios referidos, que también eran directores) o de la sindicatura (por no haberse previsto dicho órgano en el estatuto); y
iii) no se produjo la situación del art. 94, inc. 8, LS, ya que los derechos de los socios fallecidos se transmitieron a sus herederos.
3. La Sala entiende admisible el recurso. En primer lugar, no hay motivo para desvirtuar el carácter de socio alegado por la solicitante de la asamblea. Su status socii se muestra demostrado mediante las estipulaciones que surgen del estatuto, cuya copia ha sido requerida a la Inspección General de Justicia (v. fs. 60/92; en especial, fs. 67).
La observación del primer sentenciante sobre la falta de acreditación de la conversión de las acciones a títulos nominativos no endosables remite a una contingencia ajena a la cuestión de si la peticionante es o no socia, que es lo que aquí interesa. Para probar esa condición, basta aquí con la constancia estatutaria mencionada, de la que prima facie surge el carácter de socia de la peticionante. Cabe consignar que la IGJ no ha informado de modificaciones a los estatutos de la sociedad.
El señalamiento que hizo el juez acerca de la falta de exhibición del libro de registro de accionistas no se compadece con la circunstancia que, conforme surge del escrito de inicio, los libros societarios se hallarían en el inmueble que funcionó como sede social y, al mismo tiempo, como domicilio de los representantes legales del ente. Puede entenderse, en el contexto del caso, que la Sra. N.I. no haya ingresado en ese inmueble a los fines de corroborar la existencia de los libros, y que, por eso, no los pueda exhibir como constancia de su pedido.
La exigencia que subyace en la resolución del juez, dirigida a reclamar de la peticionante la acreditación de la conversión de sus acciones al portador en nominativas no endosables, no le puede ser opuesta en la presente, desde que, a juzgar por el silencio del estatuto al respecto, sancionada la obligatoriedad de dicha conversión, era carga de la sociedad emisora -no de la accionista- proceder a la conversión (v. art. 6, ley 24.587; y su reglamentación: art. 2, dec. 259/96; v. Verón, Alberto V.: «Tratado de las sociedades anónimas», La Ley, Bs. As., 2008, t. II, p. 97).
Por tanto, queda relativizada también la conjetura del primer sentenciante sobre la base de la falta de acreditación de tenencia mínima accionaria, lo cual se muestra en la resolución apelada como una inferencia derivada de la falta de demostración del carácter de socio. En la argumentación del Juez no aparece ese requisito como óbice dirimente para proceder a la convocatoria.
Parece, además, agotada la instancia intrasocietaria dirigida a lograr la convocatoria asamblearia en los términos del art. 236 LS.
Por lo pronto, la sociedad carece de órganos de control -sindicatura, consejo de vigilancia-. Y no se advierte cómo podría el directorio actuar útil y regularmente, con la mayoría de quorum y votos exigidas estatutariamente, tras el fallecimiento de dos de sus tres directores (v. fs. 69). Ni siquiera sería ello posible asumiendo la Sra. N. I., directora suplente, la condición de titular. Quedaría sin cubrir la brecha hasta los mínimos exigidos de quorum, tanto de asistencia, como de votos (arg. art. 260 LS).
Es cierto que podría considerarse subsistente el mandato de una persona que había sido designada director y que, en conjunción con N.I., podría hacer que funcionara el directorio. Pero, según dijo la solicitante, ella desconoce el paradero de dicha directora (v. fs. 32). Esa afirmación es verosímil y no hay elementos para dudar ahora de ella. Ante esa circunstancia, sería irrazonable frustrar el derecho de solicitar supletoriamente la convocatoria a asamblea exigiendo la ubicación de la directora ausente.
Por cierto, los derechos de los socios fallecidos hubieron de transmitirse mortis causa a sus sucesores, de manera que no parece aún dado el caso contemplado por el art. 94, inc. 8, LS (v. en tal sentido: Verón, lug. cit., t. III, p. 768).
Por tanto, habida cuenta las constancias reunidas en este pedido de convocatoria a asamblea, que asume un carácter voluntario e inaudita parte, el Tribunal entiende demostrados los recaudos previstos por el art. 236 LS a los fines de disponer el llamado a asamblea.
En tales condiciones, el Juez de primera instancia, una vez devuelto el expediente, dispondrá las medidas conducentes a tal fin.
Se muestra innecesario, dado el fallecimiento de dos de los tres socios, que habrían habitado en el inmueble sede de la sociedad, según surge de la narración de apertura de estas actuaciones, hacer intervenir a la sociedad en este pedido, traslado mediante, como aconseja algún sector de la doctrina al referirse al trámite (no reglamentado) de convocatoria judicial de asamblea (v. Martorell, Ernesto E.: «Sociedades anónimas», Depalma, Bs. As., 1988, p. 239).
Por sobre todo, el Tribunal entiende apropiado hacer notar que, si no se canalizara la convocatoria asamblearia solicitada en el presente, no sería factible que la firma «I. S.A.» recobre su funcionamiento. Resolver de otro modo importaría tanto como mantener un estado de hecho que conspiraría contra el dinamismo que es inherente a la conformación de sociedades.
Es necesario aún formular otra aclaración. No estamos estrictamente frente a un pedido precautorio, pese a cómo ha encaminado su demanda la peticionante. En la economía del régimen de convocatoria judicial de asambleas del art. 236 LS, no cabría concebirla como medida cautelar. De hecho, no hay en la demanda la explicación de cuál sería una ulterior pretensión de fondo. Por ese motivo, si bien la Sra. N. I. ha ofrecido caución juratoria, el Juez de primera instancia, al disponer la convocatoria asamblearia, prescindirá de exigirle el cumplimiento de ese recaudo.
4. Por ello, se RESUELVE: Admitir la apelación y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 95/96. El Sr. Juez de primera instancia dispondrá lo conducente a ordenar la convocatoria a asamblea en los términos que considere apropiados según lo pedido en el escrito de fs. 31/35.
Devuélvase al Juzgado de la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez cursar la notificación del caso.-
El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.
El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers quien actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10, no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Juan R. Garibotto, José Luis Monti. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 108/11 de los autos de la materia.
. Juan R. Garibotto
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José Luis Monti
Manuel R. Trueba (h)
Secretario