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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 22 de Julio de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Asociación Sindical: Central de Trabajadores de la Argentina –CTA: Convocatoria a Elecciones Complementarias – Ratificación de Acto Anterior. Incumplimiento: Quórum y Mayorías Indispensables para Sesionar, Deliberar y Decidir. - Reunión Presidido por Secretario Adjunto y no por el Secretario General quien estaba en el edificio. Incumplimiento de los Requisitos Exigidos por el Estatuto Social. Declaración de Nulidad de la Elecciones Complementarias. “…no tuvo el quórum necesario para sesionar pues sólo concurrieron diecisiete de los treinta y cinco miembros del Consejo Ejecutivo Nacional. Ello, en función de los términos del Estatuto Social que rige la vida de CTA en el cual, y conforme las facultades que le confiere la ley 23551, se establece que dicha asociación estará regida y representada por una CEN compuesta por veinte secretarías y quince vocalías titulares…” “…que de las propias actas notariales surge que la reunión en elsalón azul se llevó a cabo con la presencia de diecisiete personas que integrarían la CEN, es decir un número menor al exigido para que se hubiera podido constituir dicha comisión según el estatuto. Dicha reunión finalizó a las 17 hs. Es cierto que en el acta Nro. 117 surge que, ante el pedido del Sr. Micheli un grupo de personas que se desempeñarían como Secretarios Generales de las Organizaciones Nacionales y que formarían parte de la CEM, ratifican dicha convocatoria, pero lo cierto es que ello ocurrió a las 17,30 hs., cuando ya había finalizado la reunión que fijó como fecha de elecciones complementarias el 9/12, por lo que no habían participado de la deliberación y “ratificaron” una vez que había cerrado el acto y ya se había adoptado una decisión sin la mayoría indispensable para sesionar, deliberar y decidir.” “…el quórum es un recaudo exigible también en el momento en que se abre el acto y no puede ser purgado con posterioridad.” “…el rechazo del orden del día y la pretendida reformulación de la finalidad de la reunión, invocando una “moción de orden” (que exige un pronunciamiento de quien preside la reunión y debe estar referido al modo que se lleva a cabo el debate, al mantenimiento del orden, al cumplimiento de normas de procedimiento pero no al rechazo del orden del día), constituyó una modificación sustancial de la convocatoria que afecta su propia eficacia e impide considerar que sea apta para convalidar el acto anterior de por sí inválido por no provenir de la voluntad del ente ideal.” Finalmente, comparto plenamente la conclusión a la que arriba el Fiscal General en cuanto considera que, en pos de la transparencia de la voluntad colectiva y la tutela de la democracia sindical, no cabría mantener un acto electoral complementario que no habría sido convocado conforme las exigencias del estatuto social y -agrego- que, en definitiva, puede teñir el resultado final de un acto comicial frente a quienes son sus afiliados y se sienten representados por la Central de Trabajadores Argentinos.”
Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA N° 95582 CAUSA N° 51.586/2010 SALA IV “CENTRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA ARGENTINA CTA C/ JUNTA ELECTORAL NACIONAL DE LA CTA S/ ACCION DE AMPARO” JUZGADO N°25


Continuación

En definitiva, el único medio para conocer la “voluntad” de una persona de existencia ideal es verificar si se acató la norma que regula su vida interna respecto de la toma de decisiones.
En la especie se observa que a las 16.40 hs. del día 25 de noviembre de 2010 diecisiete personas se reúnen y deciden convocar a elecciones para el 9 de diciembre de 2010, según acta notarial que obra en la causa. Ahora bien, se debe tener en consideración que el art. 15 del estatuto dice que “CTA estará dirigida y representada por una Comisión Ejecutiva Nacional compuesta por veinte (20) secretarías y quince (15) vocalías titulares, cuya función será reemplazar por orden correlativo en caso de ausencia temporaria o definitiva a cualquier integrante del Secretariado Ejecutivo. Formarán parte de la Comisión Ejecutiva además, las Secretarías Generales de las Organizaciones Nacionales pertenecientes a la Central”. Y el art. 17 establece que la “Comisión Ejecutiva Nacional…podrá sesionar legalmente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones serán adoptadas por simple mayoría”.
Así las cosas, no hay dudas que la reunión del 25 de noviembre a que hace referencia el acta notarial Nro. 116 carecía del número mínimo indispensable para que pueda ser considerado que estaba funcionando la Comisión Ejecutiva Nacional. No soslayo lo que surge del acta nro. 117, pero lo cierto es que de las propias actas notariales surge que la reunión en el salón azul se llevó a cabo con la presencia de diecisiete personas que integrarían la CEN, es decir un número menor al exigido para que se hubiera podido constituir dicha comisión según el estatuto. Dicha reunión finalizó a las 17 hs. Es cierto que en el acta Nro. 117 surge que, ante el pedido del Sr. Micheli un grupo de personas que se desempeñarían como Secretarios Generales de las Organizaciones Nacionales y que formarían parte de la CEM, ratifican dicha convocatoria, pero lo cierto es que ello ocurrió a las 17,30 hs., cuando ya había finalizado la reunión que fijó como fecha de elecciones complementarias el 9/12, por lo que no habían participado de la deliberación y “ratificaron” una vez que había cerrado el acto y ya se había adoptado una decisión sin la mayoría indispensable para sesionar, deliberar y decidir.
Tal como lo señala el Sr. Magistrado de grado y el Sr. Fiscal General, el quórum es un recaudo exigible también en el momento en que se abre el acto y no puede ser purgado con posterioridad.
De acuerdo a lo expresado, en mi criterio, dicha reunión incumple con los requisitos previstos en el propio estatuto que, como tal, constituye “la ley interna de la asociación”, es de carácter general e imperativo y reglamenta la vida de la asociación sindical. A ello he de agregar que dicha reunión fue presidida por uno de los Secretarios Adjuntos y no por el Secretario General. El art. 18 del estatuto admite que el secretario adjunto -en la especie son dos, pero la norma no hace distinción alguna- puede reemplazar al secretario general en su ausencia. Aunque, en el caso y conforme las actas notariales antes mencionadas, el Secretario General estaba en el edificio en el que se desarrolló la reunión pero no en el mismo salón y piso, lo que podría generar, además alguna duda acerca de las facultades del secretario adjunto para representar a la CEN.
Así las cosas, no puede sostenerse que lo decidido en una reunión que no ha cumplido con los recaudos de su estatuto social, manifieste la voluntad del ente.
Ahora bien, no comparto lo sostenido por la parte actora en cuanto afirma que la reunión del 25 de noviembre era nula de “nulidad absoluta” y por ende imposible de ser convalidada. Ello así pues, en derecho civil, pocos son los supuestos en que corresponde incluir en dicha categoría. Obsérvese que, tal como lo ha sostenido Vélez Sarsfield (citado en Código Civil y leyes complementarias” dirigido por Belluscio, T. 4 Ed. Astrea pág. 713) “las nulidades absolutas son aquellas que tienen por causa un interés público”. En definitiva, las nulidades absolutas tienden al interés colectivo o general que está en juego en una sociedad en un momento determinado y el art. 1047 admite incluso que sea declarada de oficio por el Juez.
No es el caso de autos. Podría discutirse si, como se alega en el memorial recursivo de fs. 317/346 se trataría de un acto inexistente. En verdad, la doctrina civilista está dividida al respecto pues prestigiosos doctrinarios sustentan su admisibilidad y rechazo son similar énfasis. Belluscio (ob. cit. pág. 680) al igual que Llambías, aceptan esta categoría como diferente de la nulidad de los actos jurídicos y sostienen que dicha teoría se sustenta en una construcción racional, lógico-jurídica pues el acto carece de un elemento esencial, de un órgano vital, de suerte que no responde ni siquiera a la definición genérica que de él da la ley. Se trata de una inexistencia jurídica. Así el acto inexistente no llega a configurar un acto jurídico, aunque aparente serlo, por ausencia de algún elemento esencial referente al sujeto, al objeto o a la forma.
Sin embargo, a mi juicio, resulta innecesario examinar si en la especie efectivamente la reunión del 25 de noviembre de 2010 puede incluirse en la categoría mencionada pues aun cuando consideremos que, como se señala en primera instancia, se trata de un acto de nulidad relativa, entiendo que no puede concluirse que la reunión del 9 de diciembre convalidó dicho acto.
Antes de explicar las razones que justifican la afirmación anterior creo necesario mencionar los hechos ocurridos a partir de la reunión del 25 de noviembre. Llega sin cuestionar a esta etapa que el Sr. Hugo Yasky, apoderado de la Lista 10, impugnó mediante carta documento del 03/12/2010 (ver reconocimiento de fs. 218) la convocatoria a elecciones complementarias -resolución de fecha 1ro de diciembre- ante la Junta Electoral Nacional.
Cabe recordar, a esta altura del relato, que no se encuentra controvertido en las presentes actuaciones que el Sr. Hugo Yasky convocó al CEN a una reunión para el día 9 de diciembre (ver audiencia confesional, fs. 214) en los siguientes términos: “ Disponer la Convocatoria a Elecciones Complementarias de Comisiones Ejecutivas Nacionales y Provinciales…con el alcance y las pautas que surgen inequívocamente de las resoluciones del Tribunal Autónomo Arbitral, que se encuentran firmes y consentidas por todos los organismos y afiliados de la central…proponiéndose a tal efecto, en cumplimiento del plazo de resolución y publicación previsto en el art. 15 del decreto 467/88 y en garantía de la participación democrática y plural de los afiliados, la fecha 17 de marzo de 2011…”.

Visitante N°: 26549611

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