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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 15 de Julio de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Contrato de Compraventa de Acciones: Intervinientes – Carácter. Representante Legal – Derecho Propio – Teoría de la Representación. Legitimación. Una de las partes del Contrato firmó por sí y no por la Sociedad que aún no se había constituido. Art. 58 de la L.S.: Inaplicable. “…la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos.” “…la teoría de la representación, como fundamento de la improcedencia de la defensa en análisis; es un instituto jurídico según el cual una persona puede actuar en nombre y en interés de otra, y a ésta se le atribuyen los efectos de los actos jurídicos que realiza la primera, es decir que los efectos derivados del negocio jurídico realizado por el representante no recaen sobre él sino que son imputados directamente al sujeto titular del interés.”
CAUSA: «F.A.C.B. SA C/V. P. SA Y OTRO S/ ORDINARIO»Expediente Nº 062567/09

FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Juzgado N° 1 - Secretaría Nº 2

Poder Judicial de la Nación

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2010.

Y Vistos:

1. Apeló la actora F.A.C.B. SA contra la decisión de fs. 223/225 en cuanto el Magistrado de Grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada V. P. SA que fuera articulada en fs. 192/194 (fs. 229).

Los fundamentos obrantes en fs. 231/234 fueron respondidos en fs. 241/247.

2.a. Debe observarse que el cpr. 347 inc. 3 admite que la defensa interpuesta sea tratada como “previa” sólo cuando fuere manifiesta, es decir, que pueda dirimirse de pleno derecho con los elementos de convicción obrantes en la causa y sin necesidad de producción de prueba adicional.

Cabe recordar, que los cuestionamientos vinculados con la legitimatio ad causam, consisten en general en la ausencia de identidad entre la persona del demandado y aquélla contra la cual se concede la acción (Carli, Carlo, “La demanda civil”, p. 227, B, Ed. Retua, La Plata, 1991) y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom, Sala C, 07.05.93, “S., J. c/ B.S. S. G.”).

Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante y la calidad de obligado del demandado, pues la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos …”, Tº IV, p. 334) (CNCom, Sala C, 31.03.95, “S. G. SA c/ B., E.”).

b. Ahora bien, sabido es que la ley de sociedades comerciales establece que la sociedad es un sujeto de derecho (art. 2) y, en su mérito, un ente distinto de las personas de los socios y también de sus directores (arts. 1, 58 y ccdtes).

De su lado, la teoría de la representación -invocada por la accionante como fundamento de la improcedencia de la defensa en análisis; v. fs. 232-, es un instituto jurídico según el cual una persona puede actuar en nombre y en interés de otra, y a ésta se le atribuyen los efectos de los actos jurídicos que realiza la primera, es decir que los efectos derivados del negocio jurídico realizado por el representante no recaen sobre él sino que son imputados directamente al sujeto titular del interés.

De ahí que la representación surge cuando un individuo (representante, sujeto de la declaración de voluntad) ejecuta un negocio jurídico en nombre de otro (representado, titular del interés), de modo que el negocio se considera como celebrado directamente por este último y los derechos y obligaciones emergentes del acto celebrado por el representante pasan inmediatamente al representado (Vanasco, Carlos A., «Sociedades Comerciales», pág. 204, T. 1, Astrea, Buenos Aires, 2006).

c. Sobre estas bases, se advierte claramente en el caso, que la codemandada V.P. SA no reviste la calidad de titular de la relación jurídica sustancial en la que el actor funda su acción.

Ello así, en tanto del contrato de compraventa de acciones suscripto en fecha 06.01.2004 (véase fs. 51/56) -en base al cual se demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios-, se desprende que los firmantes no lo han hecho en representación de la referida sociedad, sino por derecho propio (a excepción de Biasi, que lo hizo por sí y en representación de Sain; v. fs. 56).

Más aún, a tenor de lo que surge de las copias certificadas glosadas en fs. 154/157 V.P. SA fue constituida en fecha 19.08.2004, esto es, con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa base de autos (se reitera, en fecha 06.01.2004), siendo el Sr. L. -restante demandado en las presentes- designado Director de dicho ente en fecha 01.02.2007 (véase fs. 160/163).

Dichas circunstancias, impiden considerar -como pretende la actora- que la actuación del Sr. L. lo fue en representación o en interés de V.P. SA resultando, por ende, inaplicable en el sub exámine lo dispuesto por el art. 58 de la L.S. pues esa norma es aplicable para los representantes orgánicos de la sociedad.

Es que no puede la demandante invocar la «teoría de la apariencia» (que constituye una herramienta eficaz que protege a los terceros de buena fe y hace soportar al ente social las consecuencias derivadas de cualquier «apariencia engañosa»), puesto que en el especie surge claramente que el Sr. L. firmó por sí el contrato que se alega incumplido, siendo que a la fecha de suscripción del mismo V. P. SA no existía.

En virtud de lo dicho, los agravios expuestos por la actora no han de prosperar, debiéndose agregar finalmente, que como bien señaló el anterior sentenciante, no se desprende del escrito inicial que la actora hubiere imputado un incumplimiento concreto a V.P. SA que la hiciere responsable de daño alguno.

3. Corolario de lo expuesto, se resuelve:

Confirmar la decisión de fs. 223/225.
Las costas correspondientes a esta instancia se imponen a la parte vencida (cpr. 68).
Notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase.
Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Julia Morón. Es copia del original que corre a fs. 254/57 de los autos de la materia.


María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 32337012

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