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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 14 de Julio de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Ley Nacional de Empleo (Multas arts. 8 a 15) JUNIO 2011 1.- Falta de registro del trabajador. 2.- Consignación de datos falsos. 3.- Requisitos del art. 11 LNE (modificado por el art. 47 de la ley 25.345). 4.- Exención del pago por parte del empleador. 5.- Duplicación del art. 15 LNE. 6.- Prescripción. 7.- Casos particulares. 8.- Aplicación en Estatutos.
Ley de Empleo. Ausencia de registración. Remuneraciones percibidas.
La multa prevista en el art. 8 de la ley 24.013 debe ser rechazada, en este caso, puesto que la actora consignó en su intimación una remuneración superior a la real, que no era verídica. (Del voto del Dr. De la Fuente, en minoría).
CNAT Sala VI Expte N° 33.226/02 Sent. Def. N° 57.754 del 9/2/05 “K., M.c/ U. SRL s/ despido” (Capón Filas - De la Fuente – Fernández Madrid)

Ley de Empleo. Falta de registración. Circunstancias verídicas. No exigibles.
La referencia del segundo párrafo del art. 11 de la ley 24.013 expresa que deben constar en la intimación “las circunstancias verídicas que permitan calificar la inscripción como defectuosa”, pero ello no es exigible en los casos de ausencia total de registro, por el simple hecho de no haber inscripción (CNAT Sala X 31/5/99 “Avendaño, Víctor c/ Reunos SA de Ahorro para fines determinados s/ despido”) y si el actor intimó al empleador (art. 11 ya citado) con una fecha diferente de la que luego quedara admitida, esto no empece a la viabilidad de la multa del art. 8 de la citada norma, porque el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo citado es a los fines de posibilitar el contradictorio que podría generarse en el intercambio telegráfico (CNAT Sala X 10/8/00 “Mallico Macadar, Alejandro c/ Aboud, Elías y otro s/ despido”).
CNAT Sala IV Expte N° 27.714/03 Sent. Def. N° 90.951 del 24/11/05 “F., C.c/P.A. SA s/ despido” (Guisado - Moroni)

Ley de Empleo. Existencia de despido verbal. Intimación posterior. Ineficacia.
Si el contrato se extinguió por despido verbal, la intimación cursada por el trabajador varios días después resultó manifiestamente ineficaz. Al respecto, esta Sala tiene dicho que si el actor manifestó que solicitó el blanqueo de su situación tras haber sido víctima de un despido verbal por parte de la empleadora, su conducta está en pugna con los preceptos de la legislación, que sólo autorizan a abrir el esquema indemnizatorio de la ley 24013 cuando se persigue la regularización de una relación de trabajo vigente (ver art. 3 decreto 2725/91, reglamentario del art. 11 de la ley 24.013) (Esta Sala 30/11/05 sent. 90983 “Tontarelli, Guillermo c/ Videla, Graciela s/ despido”, id. Sala V 5/10/01 sent. 64964 “Oyarzabal, Christian c/ Bayland SA s/ despido”).
CNAT Sala IV Expte N° 33.680/02 Sent. Def. N° 91.187 del 28/2/06 “F., H. c/ B., P. y o. s/ despido” (Guisado - Guthmann)

Ley de Empleo. Ausencia de registración. Procedencia de la multa del art. 8.
Dado que a través de lo informado por el perito contador surge que la demandada no lleva el registro del art. 52 LCT, lo que revela el incumplimiento exigido por el art. 7 inc.a) de la ley 24.013 como requisito ineludible para considerar que la relación se halla registrada (conf. art. 7 mencionado, in fine), se detecta una clandestinidad total que encuadra en la conducta sancionada a través del art. 8 de la LNE, cuya aplicación corresponde confirmar por cuanto el actor intimó a su empleadora y remitió la comunicación a la AFIP conforme lo establece el art. 11 incs. a) y b) de dicho cuerpo normativo.
CNAT Sala I Expte N° 14.653/08 Sent. Def. N° 85.878 del 27/4/2010 « T., J.O. c/K., A.L. s/despido » (Vilela – Pirolo).

Ley de Empleo. Procedencia de la multa del art. 8. Plenario Vásquez.
La indemnización del art. 8 de la ley 24.013 es procedente cuando se configuran los extremos expuestos en el Plenario N° 323 en el que se estableció que “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria...” (in re “Vázquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/despido” - Acta N° 2.552 del 30/06/2010). Consecuentemente, dado que en la causa se encuentran configurados los citados extremos (conf. pericia contable y además, el emplazamiento a la A.F.I.P. previsto por el art. 47 de la ley 25.345), la condena al pago de la multa del art. 8 aludido, se impone.
CNAT Sala X Expte N° 24.897/07 Sent. Def. N° 18.475 del 29/4/2011 « Á., M.C.c/H.P. A.S.R.L y otro s/despido » (Stortini – Corach – Brandolino).

Ley de Empleo. Procedencia de la multa del art. 9. Aplicación analógica del Plenario Vásquez.
En el caso se comprobó que la parte actora prestó servicios durante más de nueve años para Telefónica de Argentina S.A. y sobre ese plazo el contrato figuró como eventual a través de Adecco durante más de seis años, por lo que ambas codemandadas tenían sobrados motivos para saber que estaban violando los requisitos previstos por el art. 3° del decreto 342/92 como lo establecido en los arts. 2, 6, 7 y conc. del dec.1694/06. Y, si bien en el caso esa simulación fraudulenta concluyó antes de la rescisión del contrato, el hecho de que Telefónica haya asumido el carácter de empleadora y que haya reconocido los efectos de la antigüedad ya cumplida no pude sanear el fraude incurrido, en tanto no se registró la verdadera fecha de ingreso de la trabajadora, circunstancia que la colocó en una situación de “cuasi formalidad” en tanto le fueron desconocidos derechos de categoría y de remuneración que le causaron un perjuicio patrimonial concreto. Por ello, corresponde hacer lugar al reclamo de la parte actora y, por aplicación analógica de la doctrina recaída en el Plenario N° 323 (“Vásquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/despido”), reconocer a su favor la multa del art. 9 de la ley 24.013.
CNAT Sala VII Expte N° 16.408/08 Sent. Def. N° 43.579 del 13/5/2011 «M., A.L.c/T.A.y O. s/di.s.” (Fontana – Ferreirós).

2.- Consignación de datos falsos.
Ley de Empleo. Deficiencias registrales. Intimación tardía. Indemnización de la ley 25323.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al haber denegado la procedencia de las multas de los arts. 9 y 15 ley 24.013, habida cuenta lo tardío de la intimación de registro, no ponderó la duplicación indemnizatoria prevista en el art. 1 ley 25.323, peticionada en subsidio desde el líbelo inicial y reiterada al contestar los agravios, máxime cuando admitió que la fecha de ingreso de la trabajadora debía situarse varios años antes de la fecha que pretendía la demandada (Del Dictamen de la Procuradora General, Dra. Marta A. Beiró de Goncalves, al que adhirieron los Ministros: Lorenzetti, Higthon de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni. La Dra. Argibay consideró inadmisible el recurso en los términos del art. 280 CPCCN).
CSJN, “L., A. c/C.P.E.V. s/ despido” L.1674.XLI del 8/5/2007.

Ley de Empleo. Deficiencias registrales. Indemnización del art. 9. Requisitos. Modo de cálculo.
Conforme lo dispone el art. 9 de la ley 24013 “... el empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada...”. En concreto, desde la real fecha de ingreso y la falsamente consignada, pero es necesario tener en cuenta que deben computarse sólo los dos años anteriores a la vigencia de la ley de empleo, si la relación se inició con anterioridad a la sanción de la normativa en cuestión.
CNAT Sala VI Expte N° 14.812/96 Sent. 51.509 del 17/6/99 “L.S., M. c/E., N.r s/ despido” (Fernández Madrid - De la Fuente

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