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Buenos Aires, Viernes 08 de Julio de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria: Fondo Común de Inversión - Responsabilidad Solidaria. Órganos Societarios: Directorio Sindicatura – Representante Legal. Comisión Nacional de Valores: Sanción de Multa por Información Errónea – deber de Informar y entregar Documentación Clara, Precisa y Acorde a Registros Contables – Obrar Negligente – Acreditación. Contatro de Mandato - Responsabilidad del Banco. Poder de Policía. “ La insignificancia atribuida a la información incorrecta no es tal, … que «los sumariados parecen subestimar la gravedad de la falta cometida y las posibles consecuencias que se derivan de defraudar la confianza de los inversores, que son quienes le encomendaron la administración de los fondos por su profesionalismo y capacidad en la materia».” “La solidaridad en la responsabilidad por la infracción no solo ha sido materia de agravio por el banco depositario y por la sociedad gerente, sino que también tiene íntima relación con los de los síndicos de S.I.S.A. Gerente de F.C.I. y con los del representante legal del banco, en cuanto pusieron de resalto la diferenciación de funciones de cada uno y la imposibilidad concreta de controlar infracciones como las sancionadas. Respecto del alcance de la responsabilidad solidaria entre la sociedad gerente y el banco depositario, surge del control recíproco de funciones que impone a una y otra tanto la Ley nro. 24.083, … teniendo en cuenta a que el perjuicio no se traduce necesariamente en un daño material o moral al cuotapartista resarcible por las normas del código civil. Respecto de la solidaridad de los integrantes de la sindicatura societaria de la sociedad gerente también esta Sala en el precedente mencionado en este punto consideró que la responsabilidad de los síndicos surge del art. 10 de la Ley nro. 24.083, que la importancia de sus funciones era mayor que la de los directores dada su finalidad en sociedades con este objeto, y que eran pasibles de sanciones cuando su acción u omisión fuera perjudicial para la sociedad, accionistas o terceros -en este caso los cuotapartistas-. En este caso particular, un razonable control en la situación de crisis económica de la época y la previsible demanda de información por parte de los cuotapartistas hubiera exigido algún tipo de intervención activa, fuera mediante una selección arbitraria de muestras de información o de un procedimiento para proporcionarla. Finalmente, no puede desconocerse la expresa solidaridad legal impuesta para la sanción de multa por el art. 35 inc. b de la Ley nro. 24.083 para los directores, administradores, síndicos, consejeros y gerentes cuya constitucionalidad no fue objetada y que resulta no solo del texto sino de la «ratio» de la ley teniendo en cuenta la supresión de la limitación a quienes «resulten responsables» efectuada por el D. 677/01 al texto originario de la ley …”

“…en el caso está demostrado el quebrantamiento a lo normado por el art. 59 de la Ley 19.550 ya que el obrar de los órganos del fondo careció de la debida diligencia, trasladándose entonces la responsabilidad por las fallas cometidas a los integrantes del directorio de ambas sociedades en cumplimiento de los deberes orgánicos impuestos por la referida normativa.”
“…Respecto a la atribuciones de la CNV, no está limitada a la Ley Nº 24.083, sino a toda norma que tenga relación con la fiscalización y control de las entidades autorizadas para intervenir en la oferta pública y funcionamiento del Fondo, entre las cuales se encuentran comprendidas las que se refieren a la conservación y custodia de la documentación y las que imponen llevar y mantener rigurosamente los asientos de sus operaciones como también las referidas a la forma de actuar de los administradores y representantes de dichas sociedades….”






Poder Judicial de la Nación - Año del Bicentenario
En Buenos Aires, a 17 de noviembre de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «Comisión Nacional de Valores Asunto: A.M. C. sobre denuncia 1 S.A. y B.B.», registro n° 36.114/2007 procedentes de la Comisión Nacional de Valores, donde está identificada como expediente nro. 1446/2003 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo. El señor Juez de Cámara Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN art. 109).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dice:
1.- Que corresponde conocer los recursos de apelación interpuestos por R.A., I. J. C. R., C.I.P., M.S.M., B.B.N.A. Suc Buenos Aires, S.I. S.A. G.F.C.I. (antes 1. S.A.G.F.C.I.), M. R. S., C. E. G., M.M. F., P.I.S., M.L.T., A.M.S. y F. G., contra la Resolución n° 15.645 dictada por la Comisión Nacional de Valores en fs. 698/715 que: i) rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta por los sumariados G., S., S., F., G., R., T. y S. así como la de incompetencia planteada respecto de la normativa en que aquélla sustentó algunas infracciones, ii) aplicó la sanción de multa por pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) a 1. S.A. S.G.F.C.I. que deberá ser asumida en forma solidaria por los Directores y Síndicos G., S., S., F., G., T., A., C. R., P. y M. por infracción a los arts. 902, 909, 1904, 1905, 1908 y 1909 del CCiv., art. 59 de la Ley 19.550 y a la sección 1 del capítulo 5 de las Cláusulas Generales del Reglamento del FCI y a B.b. N.A. Sucursal Buenos Aires y su Representante Legal Sr. M.R.S. por infracción a idénticos artículos del CCiv. y de la Ley 19.550 antes citados, arts. 43 in fine y 67 del CCom. y el punto 1.2. de la sección 1 del capítulo 6 de las Cláusulas Generales del Reglamento indicado (art. 35 ap. b de la Ley 24.083, reformado por Dec. 677/01) y iii) absolvió a 1. S.A. S.G.F.C.I. del cargo formulado en base a la sección 1.2 del capítulo 6 de las Cláusulas Generales del Reglamento mencionado así también como por el emergente de los arts. 4 y 14 inc. b de la Ley 24.083 y del art. 2 del capítulo XXI de las Normas (N.T. 2001); al B.b. N.A. Sucursal Buenos Aires del cargo imputado en base a lo establecido en la sección 1 del capítulo 5 de las Cláusulas Generales del Reglamento del FCI y del art. 41 del capítulo XI de las Normas (N.T. 2001) como así también por el proveniente de los artículos de la Ley 24.083 antes mencionados y del art. 2 del capítulo XXI de las Normas (N.T. 2001) y a E.A. R. del cargo que se le formulara como Director Titular de 1. S.A.. Los agravios fueron expresados en fs. 726/735 por R. A., I. J. C. R., C.I. P. y M. S. M., en fs. 736/766 por B.b. N.A. Sucursal Buenos Aires, en fs. 774/805 por S.I. S.A. Gerente de F.C.I. (antes 1. S.A.G.F.C.I.), en fs. 806/817 por M.R.S., en fs. 818/829 por C.E.G., en fs. 830/841 por M.M.F., en fs. 842/853 por P.I.S., en fs. 854/865 por M. L. T., en fs. 868/880 por A. M. S. y en fs. 881/892 por F.G. y contestados en fs. 911/918 por la Comisión Nacional de Valores. La Sra. Fiscal General emitió dictamen en fs. 920/926.
a) Si bien la Resolución apelada reseñó adecuadamente los términos de la cuestión propuesta a juzgamiento, conviene tener en cuenta que el sumario instruido en el cual tuvo lugar ese pronunciamiento se originó en virtud de la denuncia efectuada ante aquella Comisión por la Sra. A. M. C. en su carácter de cuotapartista del Fondo Común de Inversión “1. fix 2001”, en tanto dijo haber recibido respuestas dispares de los órganos de aquél respecto de la composición del patrimonio en los días 30/11/01 y 20/12/01 frente a los requerimientos formulados entre los años 2001 y 2003 y no habérsele entregado el Reglamento pertinente en ocasión de la suscripción de las cuotapartes.
b) La Comisión Nacional de Valores consideró en su resolución que:
I) No resulta viable interponer la defensa prevista por el art. 347 inc. 3 CPr. (falta de legitimación pasiva de los Directores) intentando separar de la investigación -cuya calificación inicial es provisoria y no causa estado- a los administradores de la sociedad sumariada dado que en principio la normativa les atribuye responsabilidad solidaria (art. 39 del Dec. 677/01), esclareciéndose tal cuestión con la conclusión del sumario.
II) No resulta verosímil el error de tipeo que se aduce cuando además de ser varios los yerros numéricos y las oportunidades entre los años 2001 y 2003 en las cuales ambos órganos del fondo brindaron información errónea a la denunciante, existen también otros errores de concepto (utilización del término “cartera del fondo” cuando el Reglamento se refiere al “patrimonio del fondo”, a los “activos” que lo conforman y a las “obligaciones y cargos” que debe soportar, v. fs. 547/8, cap. 2 secc. 4.1.) y de conducta negocial al no haber tomado aquéllos los recaudos imprescindibles para brindar en interés de su mandante información y documentación en forma clara, precisa y acorde a registros contables computarizados.

III) La denunciante desconociendo la verdad de la situación del Fondo -en virtud de los elementos inciertos y no verosímiles que le brindaron- estaba impedida -o pudo haberlo estado- de tomar decisiones sobre su futuro.

IV) Ninguno de los sujetos encargados de suministrarle información y prestarle una adecuada atención a la cuotapartista cumplimentó su cometido básico de actuación acorde a su carácter profesional y a la responsabilidad que se suscita en consecuencia, resultando así un obrar negligente.

V) La competencia de la Comisión Nacional de Valores respecto de los Fondos Comunes de Inversión no está limitada a la Ley 24.083, sino a toda norma que tenga relación con la fiscalización y control de las entidades autorizadas para intervenir en la oferta pública y funcionamiento del Fondo, entre las cuales se encuentran comprendidas las que se refieren a la conservación y custodia de la documentación y las que imponen llevar y mantener rigurosamente los asientos de sus operaciones (arts. 43 y 67 CCom.) como también las referidas a la forma de actuar de los administradores y representantes de dichas sociedades (art. 59 Ley 19.550). De igual modo, para la interpretación y fiscalización del ordenamiento que regula el Fondo debe supletoriamente acudirse a normas del CCiv., entre otras las referidas al contrato de mandato (arts. 1904 y ss.) y a las que regulan los deberes de actuación profesional (arts. 902 y 909). Todo ello siempre que su concreta aplicación no se contraponga a la específica del régimen de oferta pública sino que la complemente en el efectivo ejercicio de los principios de transparencia, eficiencia, seguridad jurídica y adecuada protección a los ahorristas.
VI) El Reglamento del FCI constituye su pieza fundamental y es el instrumento con base contractual que regula las relaciones jurídicas de sus órganos y entre éstos y los cuotapartistas. De sus estipulaciones resulta que ambos son responsables de cualquier irregularidad que se produzca en la ejecución de aquél, y que más allá de la distinta asignación de funciones para cada uno, el control recíproco de sus actos implica responsabilidades solidarias sobre su correcto cumplimiento (arts. 6, cap. 3 secc. 3.3., cap. 4 secc. 2, cap. 6 secc. 1 y 1.2, cap. 1 secc. 4 y cap. 7 secc. 1).
VII) El único “modo válido” para tener por cumplida la entrega del Reglamento era que la cuotapartista firmara la constancia de recepción que “debe conservar la sociedad depositaria” (art. 42 del cap. XI de las Normas- N.T. 2001), por lo que dicha entrega al suscribir las cuotapartes sin constancia escrita que lo acredite no resulta suficiente para cumplir con ese recaudo. No se encuentra además debidamente probado que la hipotética pérdida de aquélla haya sido consecuencia del incendio producido el 23/12/02 en la sucursal donde ella estaba supuestamente archivada; máxime cuando no se justificó la omisión de remitirla a la institución designada para su custodia ni se conservaron los registros sobre las viscisitudes de su archivo (v. fs. 521, 266 y 275, respectivamente), todo lo cual indica una falla en la organización impropia de las funciones de la depositaria. Concluyó que tampoco fue acreditado que la cuotapartista haya firmado la “Solicitud de suscripción” -en cuyo reverso debía constar la recepción del Reglamento (según formulario de fs. 530)- resultando de la causa que aquélla sólo rubricó la “Liquidación y recibo de pago de la suscripción” (fs. 59).

VIII) La circunstancia de no haberse probado perjuicios económicos concretos a la cuotapartista no significa la inexistencia de todo perjuicio, en tanto la información erróneamente brindada pudo haber obstaculizado la decisión sobre la oportunidad del rescate de la tenencia, comprometiendo el funcionamiento del sistema de oferta pública atento que la decisión de una cuotapartista de entrar y salir del fondo influye sobre la totalidad de los integrantes.

IX) Es procedente la defensa opuesta en los términos del art. 4 de la Ley 24.083, mas en el caso está demostrado el quebrantamiento a lo normado por el art. 59 de la Ley 19.550 ya que el obrar de los órganos del fondo careció de la debida diligencia, trasladándose entonces la responsabilidad por las fallas cometidas a los integrantes del directorio de ambas sociedades en cumplimiento de los deberes orgánicos impuestos por la referida normativa (art. 35 de la Ley 24.083 con la modificación introducida por el Dec. 677/01).

X) La excepción opuesta por 1. S.A. no prospera por cuanto si bien la depositaria es quien tiene a su cargo la custodia de la constancia de entrega del Reglamento, su ausencia impide acreditar que aquélla se haya cumplimentado en tiempo y forma siendo ello responsabilidad de ambos órganos, quebrantando además las informaciones erróneas dadas a la cuotapartista las previsiones de los arts. 902, 909, 1904, 1905, 1908 y 1909 del CCiv. y art. 59 de la Ley 19.550

XI) Las circunstancias económicas negativas y el desborde normativo habidos durante el acaecimiento de los hechos en los términos alegados por el B.b. N.A. como defensa no justifican los errores incurridos en cuanto a la información brindada, la cual -además- provenía de registros computarizados, pues atento su envergadura y la importancia de las funciones asumidas podía -y debía- contar aquél con una organización administrativa adecuada. Tampoco prospera el argumento vertido en orden al cargo por infracción a la secc. 1.2 del cap. 6 de las Cláusulas Generales del Reglamento en tanto le correspondía “controlar la actuación de la Gerente …, informando a la CNV de cualquier incumplimiento que detecte en el ejercicio de su función de control”. Corresponde por el contrario desestimar los cargos formulados por incumplimiento de la secc. 1 del cap. 5 como aquel relacionado con el art. 41 del cap. XI de las Normas (N.T. 2001) por referirse éstos a obligaciones o conductas de la sociedad gerente.
XII) Las defensas ensayadas por la Comisión Fiscalizadora de 1. S.A. también se desestiman toda vez que si bien las irregularidades verificadas no constan en actas sociales o contables o que provengan de documentación respaldatoria sometida a su vigilancia, el mero incumplimiento de la normativa por la entidad controlada importa contravenir el orden legal, lo cual también debe ser observado por los síndicos. Ello por cuanto el control de legalidad exigido implica la fiscalización del cumplimiento debido y oportuno de aquélla debiendo -en su caso- recabar las medidas necesarias para verificar la existencia de irregularidades o que los órganos sociales cumplan efectivamente la ley, el Reglamento, el Estatuto y las decisiones asamblearias (art. 294 inc. 9 de la Ley 19.550); equiparándose en tal contexto la severidad de sus obligaciones con la de sus administradores y determinándose la responsabilidad solidaria (art. 35 de la Ley 24.083 modif. por Dec. 677/01).
XIII) La actuación del Sr. E.R.i como Presidente y Director Titular de 1. S.A. se inició el 24/03/03 por lo que resulta ajeno a los hechos motivo de la presente.
XIV) Para la graduación de las sanciones se tiene en cuenta que los sumariados registran antecedentes: i) apercibimiento impuesto a 1. S.A. S.G.F.C.I. y a B.b. N.A. en el expte. 840/02 “FCI 1. Fix 2001 s/ Inversión en B. 02” -Resolución final n° 14.790-; ii) multa de pesos ochocientos mil ($ 800.000) aplicada a ambas sociedades y a sus Directores y Síndicos -Sres. T., G., F., S., S., A., C. R. y P.- en el expte. N° 1197/01 “FCI s/ Operatoria a través del Banco Nación-Letes-Investigación” -Resolución final n° 14.816, recurrida- (arts. 35 de la Ley 24.083 y complementariamente art. 10 de la Ley 17.811, todo ello según Dec. 677/01 y antecedente Resolución final n° 15.368); y iii) el atenuante constituido por la ausencia de daño económico concreto a la cuotapartista.
XV) Con fundamento en las disposiciones de los arts. 32 y 35 de la Ley 24.083 y 12 de la Ley 17.811 (según Dec. 677/01) resolvió: i) rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los Sres. G., S., S., F., G., R., T. y S.; ii) rechazar la defensa de incompetencia planteada respecto de la normativa en que la Comisión Nacional de Valores sustentó algunas infracciones; iii) aplicar sanción de multa por pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) a 1. S.A. Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión la que deberá ser asumida en forma solidaria por los Directores y Síndicos Sres. G., S., S., F., G., T., A., C. R., P. y M. por infracción a los arts. 902, 909, 1904, 1905 y 1909 del CCiv., art. 59 de la Ley 19.550, a la secc. 1 del cap. 5 de las Cláusulas Generales del Reglamento del FCI; y a B.b. N.A. Sucursal Buenos Aires y su Representante Legal Sr. M. R.S. por infracción a los arts. 902, 909, 1904, 1905, 1908 y 1909 del CCiv., arts. 43 in fine y 67 del CCom., art. 59 de la Ley 19.550 y el punto 1.2 de la secc. 1 del cap. 6 de dichas Cláusulas; iv) el pago de la multa deberá realizarse dentro del plazo de quince (15) días, produciéndose la mora de pleno derecho en caso de efectivización fuera de término y devengándose los intereses correspondientes; v) absolver a 1.S.A. en relación al cargo formulado en base a la secc. 1.2 del cap. 6 de las mencionadas Cláusulas como así también por el emergente de los arts. 4 y 14 inc. b de la Ley 24.083 y del art. 2 del cap. XXI de las Normas (N.T. 2001); vi) absolver al B.b. Sucursal Buenos Aires en relación al cargo atribuido en base a lo establecido en la secc. 1 del cap. 5 de iguales Cláusulas y del art. 41 del cap. XI de las Normas (antes citada) como también por el proveniente de los arts. 4 y 14 y del art. 2 citados en el acápite que antecede (v. 1. b XV v); vii) absolver al Sr. E. A. R. del cargo que se le formulara como director titular de 1.S.A.
c) En su expresión de agravios, los síndicos de 1. S.A. S.G.F.C.I. impugnaron la Resolución -adelantando su adhesión a los argumentos esgrimidos por sus Directores- por cuanto:
I) Erró el dictaminante al condenar al Sr. A. ya que no era parte integrante de la sindicatura del FCI 1. Fondo fix 2001 a la fecha de los hechos expuestos por la denunciante, agraviándose en tanto la Comisión Nacional de Valores hizo extensiva a aquéllos la sanción impuesta, desconociéndose el descargo oportunamente presentado.
II) Equivocada fue también la valoración del dictaminante referida a que la información errónea brindada por la sucursal San Justo del B.b. N.A. es un incumplimiento de su parte, toda vez que a su cargo se encuentra el control de legalidad de los actos del Directorio, tarea ésta que consideraron correctamente realizada en tanto los registros contables se encontraban confeccionados en debida forma y no surgía del proceso objeción alguna respecto de los estados contables del FCI ni de la cuenta de resultados. Alegaron que aquella interpretación importaría cargarles deberes inapropiados con atribución de obligaciones de imposible cumplimiento cual sería la revisión por su parte de toda la documentación emitida por la Sociedad Gerente y el control sobre los pedidos puntuales efectuados por los cuotapartistas, aclarando que sus tareas son de vigilancia de los actos del órgano de administración en el cumplimiento de las normas emanadas de la Comisión, del Reglamento y de la Ley 19.550 no existiendo entonces relación entre la supuesta información errónea con las obligaciones a su cargo. Concluyeron que es equivocado presumir violación del ap. c del art. 10 de la Ley 24.083, por lo que no habiéndose incumplido las disposiciones legales vigentes no existe responsabilidad para atribuírseles.
III) Se les hizo extensiva la responsabilidad por los supuestos incumplimientos pese a reconocer la inexistencia de perjuicios de la cuotapartista. Sostuvieron que no existe hecho alguno que pueda ser calificado como generador de aquélla en tanto sus conductas no fueron antijurídicas ni existió detrimento tal que pueda considerarse daño ni relación de causalidad entre éste y el hecho ni factor de atribución legal a su respecto, concluyendo que no existiendo daño en el patrimonio de la Sra. C. no hay responsabilidad de ninguno de los órganos que componían el FCI y que la “solidaridad” invocada no abarca indiscriminadamente a todos los miembros sino a aquellos que por su obrar -sea por dolo o culpa- provocaron un perjuicio que merece ser reparado.
IV) Cuestionaron la fundamentación en derecho de la sanción impuesta por incumplimiento de las previsiones de los arts. 902, 909, 1904, 1905, 1908 y 1909 del CCiv.: i) respecto de la primera norma citada concluyeron que en el caso es la víctima (denunciante) a quien le incumbe probar el daño y que el supuesto incumplidor no logró evitarlo, lo cual aquí no ocurrió; ii) con relación al incumplimiento del mencionado art. 909 invocaron una errónea interpretación reiterando que son un órgano externo del Fondo que sólo debe vigilar el fiel cumplimiento de las disposiciones vigentes, lo que no implica vinculación alguna entre ambas partes (síndico-cuotapartista) ni la existencia de un elemento de confianza entre ellos; iii) esta relación poco se asemeja con la figura del mandato pues mientras la sindicatura se encarga del control de legalidad de los actos realizados por los órganos del Fondo, los cuotapartistas son ahorristas que invierten parte de sus bienes a fin de que un grupo de especialistas -sociedad gerente- les administre su cartera con la posibilidad de incrementar el valor de sus títulos; iv) tampoco les compete la imputación de la falta de cumplimiento de los arts. 1904, 1905 y 1908 en tanto la única vinculación entre esas partes es el Fondo Común de Inversión, ni la de la obligación de rendir cuentas prevista por el art. 1909 toda vez que tal manda es inherente a toda gestión de negocios entre mandatario y mandante, figura no configurada en el caso.
V) La Resolución apelada no fundamenta suficientemente la conclusión adoptada ni meritúa debidamente los descargos oportunamente esbozados, concluyendo que la eventual falta de impugnación de una operación no puede por sí sola apreciarse como la falta de diligencia en el ejercicio íntegro de un cargo, máxime considerando el importe de la eventual diferencia impugnada por la Comisión frente al volumen de las operaciones del fondo.
VI) En subsidio, cuestionaron el criterio seguido para la aplicación de una única sanción de multa común y solidaria para todos los involucrados señalando que la actuación de la sindicatura es independiente de la del órgano de administración de la sociedad, y solicitando una distribución de las responsabilidades o la declaración de inexistencia de las mismas al momento de considerar la aplicación de algún tipo de sanción a su respecto.
d) El agravio de B.b. N.A. Sucursal Buenos Aires consistió básicamente en:
I) La improcedencia de la Resolución apelada cuya revocación solicitó.
II) Subsidiariamente, la excesiva sanción de multa impuesta solicitando se la deje sin efecto aplicando la pena menor que prevé la normativa, en tanto aquélla resulta evidentemente desproporcionada con relación a la entidad de los cargos atribuidos y a la ausencia de perjuicios derivados de ellos.
III) Para el eventual supuesto de considerar procedente tal sanción pecuniaria, la onerosidad de su imposición requiriendo su sustancial reducción por cuanto resulta expoliatoria de su patrimonio, comprometiendo gravemente el derecho de propiedad. Como fundamento de su pretensión calificó de arbitraria aquella Resolución sosteniendo que además de haber omitido considerar cuestiones decisivas planteadas por su parte, incurrió también en errores jurídicos que la caracterizan como un acto ilegítimo, carente de sustento legal y fáctico, y violatorio de las normas del debido proceso y de las garantías del derecho de defensa en juicio y de la propiedad (arts. 17 y 18 CN.) como de los requisitos del art. 7 de la Ley 19.549, todo lo cual acarrea su nulidad en los términos del art. 14 del mismo cuerpo legal.
En cuanto a lo reseñado «supra» 1.d I se refiere, se agravió por cuanto:
I) Si bien es cierto que a la cuotapartista se le suministró información errónea, se trató de un error material en la trascripción de ciertos números relativos a la composición del Fondo pero no sustancial en cuanto a los conceptos allí vertidos, lo cual no justifica por sí solo su responsabilidad; máxime cuando tal involuntaria equivocación numérica aconteció durante la situación de crisis originada hacia fines de 2001 en virtud de las medidas económicas adoptadas por el Estado Nacional en la cual a diario y ante las demandas del público inversor, los empleados bancarios debían satisfacer cientos de miles de reclamos y consultas, y cuando aquélla no influyó en las decisiones de la cuotapartista ni le causó a ella o al sistema perjuicio alguno. Concluyó diciendo que el error resultó excusable por lo que la sanción que pretende imputársele es absolutamente irrazonable y excesiva.
II) No es función suya como Sociedad Depositaria la de realizar el cálculo de cuotapartes ni confeccionar las carteras semanales y/o balances de los Fondos en los cuales se refleje la composición de la cartera, explicando que para cumplir su deber de información se vale de los datos aportados por la Sociedad Gerente que es la que efectúa tales cálculos de acuerdo a estándares de su nivel profesional y en un todo de acuerdo con la normativa aplicable. Agregó que la respuesta dada no fue un acto impulsivo ni ligero de los órganos del Fondo sino que contó con respaldo técnico, sin que la involuntaria y excusable equivocación cometida implique poner en duda la capacidad profesional de aquéllos.
III) El alegado error de “concepto” y de “conducta negocial” constituye una afirmación meramente dogmática que no se condice con la realidad de lo acontecido ni con la prueba producida.
IV) El esbozado desconocimiento por parte de la cuotapartista de la verdad de la situación del Fondo importa también una mera conjetura, sin reparar la dictaminante que la denunciante tenía otros canales de información a su disposición para contar con datos acerca de la composición del Fondo o el valor de sus cuotapartes: consultas en la sucursal, publicación de datos en el Boletín de la Bolsa de Comercio, resúmenes periódicos de cuenta enviados a su domicilio, etc. Igual razonamiento puramente conjetural tuvo la Comisión al sostener que la Sra. C. pudo verse impedida de tomar decisiones sobre su futuro, pues ello dista mucho de la realidad en tanto aquélla decidió sobre su tenencia en el Fondo y de manera acertada en tanto no se acreditó en el sumario perjuicio alguno derivado de tal decisión.
V) La actuación que le es reprochada no puede tipificarse como un obrar negligente en tanto no causó perjuicio de ningún tipo a la denunciante ni al público en general; máxime si se tiene en cuenta que al tratarse de un Fondo Común de Inversión abierto las cuotapartes no tienen cotización en bolsas o mercados por lo cual la información suministrada a la denunciante fue dirigida solamente a ella y no al público.
VI) La Comisión Nacional de Valores tiene atribución para fiscalizar el cumplimiento del procedimiento del Fondo, mas no competencia alguna para imponer sanciones de policía por eventuales incumplimientos de los arts. 43, 44 y 67 del CCom. o de la Ley 19.550, resultando también -y por análogas razones- incompetente para aplicar policialmente las normas del CCiv. Agregó que aún cuando hipotéticamente se aceptara aquélla, la normativa aplicada resultaría ajena a los hechos imputados por cuanto: i) el art. 59 de la Ley 19.550 establece los parámetros de conducta y/o toma de decisiones del directorio de una sociedad, pero no se detiene en cuestiones operativas o meramente formales que tengan relación con el mecanismo de respuesta a un caso concreto, resultando absurdo sostener que por el sólo extravío de un documento y por un error material en la confección de una respuesta la administración de una sociedad haya violado el deber de lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios; ii) las reglas del mandato resultan inaplicables en el caso por lo cual ni el deber de fidelidad ni los de llevar a cabo la gestión encomendada ni los de custodia y conservación han sido violados, en tanto su parte no realizó ninguna acción tendiente a perjudicar a la denunciante que pudiera considerarse reñida con la confianza que el mandatario debe a su mandante; y iii) tampoco resultan de aplicación las normas del CCom. no sólo por no reunirse los extremos de los artículos citados en la Resolución objetada sino por resultar además extraña a su competencia material.
VII) No es cierto que ambos órganos del Fondo resulten responsables por cualquier irregularidad que pueda producirse en la ejecución del Reglamento, quedando excluidos de tal ámbito los imprevistos menores y aquélla de insignificante importancia o meramente formal. Agregó que la aquí acontecida no tiene entidad suficiente como para captar la atención de la Sociedad Gerente ni generó perjuicio alguno, y que las funciones que cada órgano ejerce están legalmente previstas siendo cada uno responsable sin que corresponda responsabilizar a la otra parte por el incumplimiento de tareas que son propias, concluyendo que cumplimentó con su obligación de control de la Sociedad Gerente en los términos establecidos por la secc. 1.1.2 del cap. 6 de las Cláusulas Generales del Reglamento.
VIII) La cuotapartista firmó la liquidación y recibo de pago y no hubiera podido rescatar sus cuotapartes sin antes haber ingresado al Fondo mediante la integración del formulario de suscripción, razón por la cual ha de tenerse por cierto que al momento de firmar las cuotas le fue entregado a la denunciante el Reglamento de Gestión del Fondo en tanto se trata de una operación simultánea y casi mecánica de la que resulta que la constancia de recibo de aquél sea la propia integración del formulario de suscripción; sin que el extravío de ese documento modifique tal situación. Señaló que si bien aparece “diabólico” demostrar que la pérdida de aquella constancia haya sido consecuencia del incendio alegado dado que no existen fragmentos que acrediten ello, inequívocamente sí resulta presuntiva y lógicamente admisible tal invocación en tanto el siniestro se produjo en la sucursal donde la constancia estaba archivada, deviniendo además abstracta tal cuestión toda vez que la denunciante dijo haber solicitado una vez más dicho Reglamento que le fue entregado inmediatamente por la Sociedad Gerente.
IX) La sola afirmación de la Comisión sobre la inexistencia de perjuicios concretos a la denunciante es suficiente para descartar la imposición de cualquier sanción, resultando sólo una “especulación” considerar que los incumplimientos endilgados pudieron haber obstaculizado la decisión sobre la oportunidad de rescate de las cuotapartes, por cuanto tal decisión no depende solo de la información que deben brindarle los órganos del Fondo sino que también confluyen otras variables tanto de carácter personal como general que no son de su incumbencia, y más aún porque en el caso la cuotapartista concretó su rescate sin padecer ningún perjuicio por tal decisión y sin que ello tampoco haya influido sobre los restantes condóminos.
Respecto de las consideraciones expuestas «supra» 1.d II, se agravió en tanto:
I) Calificó a la Resolución objetada de arbitraria atento las manifestaciones voluntarias, dogmáticas y carentes de apoyo tanto fáctico como normativo que resultan de su simple lectura, lo cual se corrobora con la magnitud de la multa impuesta a la que consideró “desmedida” a tenor de las inobservancias menores que se le atribuyen, consistentes en infracciones meramente formales y propias del desarrollo de un negocio complejo y en el contexto de crisis habido durante la época en que acontecieron, y que no produjeron ningún perjuicio ni a la denunciante ni a los otros cuotapartistas ni al mercado en general.
II) La sanción impuesta vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad en tanto las infracciones administrativas se rigen, en principio, por las normas generales del derecho penal común sin que la sanción de multa impuesta sea una excepción a ello debido al fin perseguido por el art. 35 inc. b de la Ley 24.083 y a que en el caso supera largamente la multa fija más elevada prevista en el C. Penal como pena de un delito. Calificó como improcedente el modo de graduación del dictaminante al tener en cuenta como antecedente relevante una sanción pecuniaria que carece de firmeza y por lo tanto es inhábil a ese efecto, concluyendo además en la incursión de un error al omitir considerar que no todos los sumariados en los expedientes referidos poseen los antecedentes allí mencionados (ej.: mientras los Sres. S., F., G., T. y S. no fueron sancionados con apercibimiento en el expte. 840/02 y le son aplicables las consideraciones vertidas en relación a la multa impuesta en el expte. 1197/01, los señores G., S. y R. carecen de antecedente alguno a los efectos de la graduación de la norma).
III) La Comisión Nacional de Valores en el acto administrativo bajo recurso aplicó en forma infundada y arbitraria un importe desproporcionado teniendo en cuenta la conducta perseguida, el fin de la norma involucrada y la sanción a ser impuesta, impregnando a la resolución de una invalidez manifiesta que vulnera la razonabilidad y constituye una distorsión abusiva del ejercicio de su facultad sancionatoria en el marco de la Ley 24.083, encontrándose el fallo así dictado afectado del vicio de exceso de punición y pasible entonces de la declaración de nulidad.
Concluyó diciendo en cuanto al precedente supra citado 1.d III que al revocarse la sanción impuesta se la reduzca a una menor, ya sea de apercibimiento o bien una multa considerablemente menor que guarde relación con la real dimensión y gravedad de los hechos investigados.
e) S.I.S.A. G.F.C.I. (antes 1. S.A.G.F.C.I.) formuló sus agravios en términos prácticamente idénticos a los del banco -a los que brevitatis causae me remito (v. acáp. supra 1.d)-, haciéndolo en concreto en cuanto a que:
I) Cierto es que incurrió en una equivocación al evacuar la consulta de la denunciante, pero resultó ser un error material provocado por la situación de crisis económica y financiera ocurrida en el año 2001, y por lo tanto inevitable e insuperable, tornándose excusable a la luz del art. 34 del C.P. como de los arts. 513 y 514 del CCiv.
II) Reconoció tener a su cargo el cálculo del valor de cuotaparte, la confección de las carteras semanales y/o balances de los fondos y el suministro de la información necesaria a fin de cumplir con las obligaciones que recaen sobre los órganos, aclarando que cumplimentó sus tareas conforme estándares afines a su nivel profesional, en un todo de acuerdo con la normativa aplicable y utilizando sistemas de información aprobados por la Comisión Nacional de Valores descartándose entonces cualquier actuar improvisado en el cumplimiento de sus deberes.
III) No está a su cargo la entrega del Reglamento de Gestión que es dado a cada cuotapartista en el momento en que integra el formulario de suscripción de cuotapartes, lo cual es incumbencia de la Sociedad Depositaria descartando así su responsabilidad en este punto.
IV) El principio de responsabilidad solidaria establecido por el art. 4 de la Ley 24.083 se aplica para los órganos del Fondo solo en casos de que exista -y se demuestre- perjuicio al cuotapartista por incumplimiento de normas aplicables, lo cual no ocurrió en este caso conforme fue reconocido por la propia Comisión.
V) No puede concluir la dictaminante que por un simple error o una omisión menor posteriormente subsanada -y que no ocasionó perjuicio alguno y constituyó una infracción meramente formal- no haya priorizado la defensa de los intereses de sus clientes o no haya actuado con responsabilidad profesional, ni que con su accionar se haya quebrantado parte sustancial del ordenamiento jurídico o afectado la confianza y transparencia del sistema.
VI) El acto administrativo impugnado le produjo un gravamen irreparable en tanto al responsabilizarla por los cargos imputados y sin la debida fundamentación en derecho e imponerle una sanción desmedida, cercenó sus derechos a la propiedad y al debido proceso.
f) Manuel Ricardo Sacerdote en subsidio y de acuerdo con el principio de eventualidad procesal, se adhirió en lo pertinente a los agravios expresados por B.b N.A. y 1. S.A. Gerente de Fondos Comunes de Inversión, precisando sin embargo como fundamento de su apelación que:

I) La resolución impugnada resulta arbitraria en tanto no se encuentra debidamente fundada ni constituye una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias probadas en la causa, importando la insuficiencia de sus argumentos fácticos y jurídicos una violación al derecho de defensa en juicio (art. 18 C .N.) y a los requisitos del art. 7 de la Ley 19.549 lo cual acarrea su nulidad en los términos previstos por el art. 14 del mismo cuerpo legal.
II) Resultó ajeno a la autoría de los hechos investigados en tanto no participó del proceso de suscripción de las cuotapartes que implica la entrega del Reglamento ni de las informaciones brindadas a la cuotapartista.
III) La resolución objetada nada dijo con relación al principio constitucional de personalidad de la pena que invocó como defensa, sin que el mero ejercicio de sus funciones baste para imputarle una infracción si no participó por si mismo en los hechos. Concluyó señalando que el art. 4 de la le Ley 24.083 solo atribuye responsabilidad solidaria en los casos que exista perjuicio al cuotapartista, lo que aquí no aconteció, violentando aquélla -a través de una afirmación puramente dogmática- el principio fundamental de presunción de inocencia (art. 18 C.N.).
IV) Las sanciones impuestas por la Administración son de naturaleza penal siendo en consecuencia supletoriamente aplicables al caso los principios generales y normas del derecho penal común, en virtud de los cuales debe concluirse que la comprobación de una hipotética infracción de parte de B.b. N.A. no resulta suficiente para configurar una trasgresión personal si el apelante no tuvo participación especial en los hechos investigados, siendo antojadiza la interpretación de la Comisión que le atribuye responsabilidad por el mero desempeño del cargo al tiempo del supuesto hecho.
V) No puede considerarse racionalmente que el deber de actuar con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios consagrado en el art. 59 de la Ley 19.550 se encuentre violado por un hecho aislado, sino que dicho estándar de conducta debe ser apreciado como una actuación constante y generalizada.
VI) Injustificadamente se le endilgó culpa in vigilando por no haber impedido un error de tipeo numérico y el extravío de un documento, mas dada la compleja organización de funciones que exige la actividad bancaria resulta aplicable el “principio de confianza” resultando arbitrario pretender que al cumplir funciones de Representante Legal controlase minuciosamente el comportamiento de todos los funcionarios del banco y revisase lo actuado para averiguar si se incurrió en error alguno y, en su caso, corregirlo; máxime cuando por la naturaleza del hecho (atención y evacuación de consulta a un cliente en una solicitud ante una sucursal) no existía deber concreto de control por parte de la representación legal de la entidad.
VII) La improcedencia de la aplicación de los arts. 59 de la Ley 19.550, arts. 902, 909 y 1904 del CCiv. y art. 4 de la Ley “ 24.086” en tanto requieren para la configuración de la responsabilidad la existencia de un perjuicio no acaecido en la especie; sin que el daño eventual sea suficiente para la atribución de aquélla.
VIII) La contradicción entre los fundamentos esbozados y las conclusiones arribadas en la Resolución objetada atento que la Comisión lo absolvió por el único cargo que se le imputaba en relación al art. 4 de la Ley 24.083, pero lo sancionó como consecuencia de esta normativa (art. 35).
g) C.E.G. manifestó igual adhesión que la anterior, agraviándose en concreto porque si bien firmó en representación de 1. S.A. alguna respuesta a la cuotapartista, no confeccionó el texto ni incorporó los datos erróneos por lo que no corresponde imputarle las acciones que dieron inicio a este sumario. Concluyó diciendo que era ajeno a la autoría de los hechos investigados y que no tenía vinculación personal ni funcional con aquéllos, ni había participado del proceso de suscripción de cuotapartes ni tenido a su cargo la atención de los clientes en las sucursales de la Sociedad Depositaria, sin que el mero ejercicio de funciones de Director de aquella entidad lo coloque como sujeto pasivo de penas por un hecho material en el que no intervino y sobre el cual -por su naturaleza- tampoco debía ejercer control alguno.
h) Lo propio hizo M.M.F. quien formuló idéntica adhesión al tiempo que fundó su apelación señalando que aunque revestía -a la fecha de los hechos- la calidad de Directora de 1. S.A. no tuvo injerencia en la determinación de los datos incorporados en las respuestas a las solicitudes de información y/o reclamos de los cuotapartistas, sin tener tampoco bajo su dependencia y reporte a quienes los suministraban ni participación en el proceso de suscripción de cuotapartes que implica la entrega del Reglamento en tanto la atención al cliente en las sucursales de la Sociedad Depositaria no era una función a su cargo.
i) Igual adhesión manifestaron P.I.S. y M.L.T. quienes expresaron agravios en términos afines a los esbozados supra 1.h.
j) A.M. S. y F.G. se adhirieron también en los términos indicados en el punto 1.f precedente, agraviándose además por cuanto a la fecha en que se sucedieron los hechos no detentaban funciones en 1. S.A. por lo que ninguna vinculación funcional tuvieron o pudieron tener con aquéllos ni con el personal que pudo haber intervenido, ni con el contenido de las respuestas enviadas a la Sra. C., no habiendo tampoco participado en el proceso de suscripción de cuotapartes que implica la entrega del Reglamento de gestión.
2.- La reseña precedente es suficiente para decidir el mérito de los agravios, cuya fundabilidad será examinada en primer término respecto de S.I. S.A. G.F.C.I. (antes 1. S.A.G.F.C.I.), B.b. N.A. Sucursal Buenos Aires, los directores de S.I. S.A. G.F.C.I., el representante legal de B.b. N.A. Sucursal Buenos Aires, y los síndicos de S. I. S.A. G.F.C.I. respectivamente:
a) Serán tratados en forma conjunta los agravios de la sociedad gerente –S. I. S.A. Gerente de Fondos Comunes de Inversión- con los de la sociedad depositaria –B.b. N.A. Sucursal Buenos Aires- reseñados en los puntos 1.d y 1.e precedentes puesto que unos y otros son textualmente idénticos, considerándose en particular los que fueron señalados como agravios concretos de la sociedad gerente. Asimismo, puesto que ciertos agravios de los síndicos y directores de S.I. S.A. Gerente de Fondos Comunes de Inversión (antes 1. S.A.G.F.C.I.) y del representante legal de B.b. N.A. se encuentran estrechamente relacionados con los de la sociedad gerente y los del banco depositario, se incluirán en la consideración de estos individualizándose en cada caso.
I) El primer agravio de ambas sociedades refiere a que la información errónea consistió en un simple error material en la transcripción de ciertos números el cual fue excusable en razón de la crisis económica y financiera de la época en que ocurrieron los hechos en que los agentes de ambas entidades debieron atender cantidades desproporcionadas de pedidos (puntos 1.d. I y 1.e. I precedentes). Este agravio merece dos consideraciones:
A) En primer lugar, los apelantes no cuestionaron concretamente que la resolución 15.645 hubiera incurrido en error al tener por cierto como hecho sustancial del sumario que en la carta documento cursada a la denunciante -cuya copia fue agregada en fs. 21- luego de varios requerimientos de información, se afirmó que “no se justifica lo dicho respecto de que al 30/11/01 «el 40% de la cartera del fondo se encontraba invertida en plazos fijos´´, cuando en realidad esta inversión era del 29,66% del patrimonio neto del fondo (ver fs. 15). Como tampoco, que al 20/12/01 «aquel porcentaje (40%) que representaban las disponibilidades en cartera del fondo se redujo a 22%”, cuando en realidad a esa fecha las «disponibilidades´´ alcanzaban el 1,96% del patrimonio neto, y las inversiones en «plazo fijo´´ el 25,86% según datos obtenidos por el Organismo”. Como se advierte, el error numérico reiterado, concernía a una inversión porcentualmente importante del patrimonio del fondo y se asimiló la disponibilidad a las inversiones en depósitos a plazo fijo sin efectuarse otras precisiones pese a que el punto 7.10 del capítulo 2do. de las cláusulas generales del reglamento prevé minuciosamente la aplicación de las disponibilidades en dinero en efectivo (v. fs. 553). Resulta difícil entonces entender cómo el inversor cuotapartista puede adoptar alguna decisión racional sobre la base de tales datos. Y si bien errores materiales se pueden cometer en todo tipo de instrumentos que pueden generar decisiones patrimonialmente importantes -vgr. los estados contables sometidos a la aprobación de una asamblea societaria- para ponderar el cuidado con que debe proporcionarse la información considero un parámetro válido para evaluar la conducta exigible en los términos del c.c. 902 estimar la posibilidad de su rectificación inmediata de modo que el error sea intrascendente para adoptar decisiones. Y en este caso, si la denunciante debió requerir reiteradamente información (v. fs. 71, 73, 76 y 78), si los mismos apelantes invocaron el exceso de datos que debían proporcionar sus agentes en la época de los hechos, y si la comunicación errónea fue cursada mediante una notificación fehaciente, puede inferirse razonablemente que no existía ninguna posibilidad de rectificarla. En consecuencia no se trató de un error intrascendente que no debió aparejar mayores consecuencias. Resta precisar, que la valoración de la conducta exigible a la sociedad gerente y al banco depositario en los términos del c.c. 902 responde a que son aplicables en el derecho administrativo las normas y principios propios del derecho privado -pese al carácter netamente subsidiario de éste-, en tanto constituyan principios del derecho común, aplicables por la analogía y la recurrencia a los principios generales del derecho (v. Marienhoff M.S. «Tratado de derecho administrativo», t. I, ed. 1990, nro. 43, p. 174, y respecto de la validez de la aplicación analógica de la ley en este ámbito v. Camerini, M.A. «La transparencia en el mercado de capitales», ed. 2007, cap. 1, nro. 6.5 p. 42).
B) En segundo lugar, considero infundado invocar la excusabilidad del error en razón de la crisis económica y financiera de la época por razones análogas a las que expresé en los votos emitidos en las causas «F.E.G. contra C.C.S.R. S.A. sobre ordinario» (CNCom., esta sala 18.10.10) y «C.A.I.contra S.S.R. S.A. sobre ordinario» (CNCom., esta sala 19.10.10) al ponderar la improcedencia de la defensa de excesiva onerosidad sobreviniente por parte de las aseguradoras. La analogía es pertinente en tanto el concepto de imprevisibilidad es el mismo tanto para el c.c. 1198 considerado en tales precedentes cuanto para el c.c. 514 invocado expresamente por los apelantes en este caso. En tal sentido, entiendo que el carácter imprevisible del acontecimiento que provoca la insuficiencia de la capacidad de respuesta a los pedidos de información tiene relación directa con las posibilidades concretas para preverlas que tiene o que son exigibles al sujeto afectado cuando se trata de una persona especializada y actúa en el área de su especialidad (c.c. 902; conf. Belluscio A.-C. Zannoni, E.A. y otros «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado», ed. 1994, t. 5, art. 1198, nro. 34, p. 927). En el caso examinado tanto la sociedad gerente, cuanto la sociedad depositaria de Fondos Comunes de Inversión, sometidas ambas al régimen especial de la ley nro. 24.083, deben presumirse dotadas de un alto nivel de profesionalidad para asumir la demanda de información de los cuotapartistas ante una crisis económica y financiera si libremente asumen tales calidades en el contexto económico del país en cuyo mercado de valores se van a desarrollar las inversiones de los ahorristas. Por lo tanto, considero que crisis económicas como la ocurrida en los años 2001 y 2002 no pueden ser reputadas como imprevisibles desde hace varias décadas para quienes hayan tenido un acceso básico a nociones elementales de ciencia económica e historia de la política económica nacional. Por el contrario, las grandes crisis económicas de las últimas décadas constituyen hechos objetivos -cualquiera fueran sus causas- conocidos en su magnitud por cualquier estudiante medianamente competente de cualquier facultad de economía o escuela de negocios medianamente seria, descriptos desde los manuales más clásicos hasta los textos de divulgación (vgr. Alemann R.T. con la colaboración de Aranovich M.H., «Curso de Política Económica Argentina» t. 2 cap. XXXVIII, punto «Las fluctuaciones económicas» p. 274 ed. 1975; Sturzenegger F. «La economía de los argentinos» Parte I, cap. 1 punto «Estancamiento absoluto» p. 21 ed. 2003) y padecidos empíricamente por la gran mayoría de la población -las fuertes crisis económicas de 1975, 1981 y 1989 pueden considerarse hechos públicos y notorios (conf. Couture E. «Elementos del derecho procesal civil» nro. 150, p. 233, ed. 1993)-. Por lo tanto, es impensable que las apelantes hubieran carecido de una mínima estructura profesional en disciplinas económicas y que sus integrantes la hubieren asesorado sin descartar al menos alguna probabilidad de crisis financiera futura en la época en que aceptaron gerenciar y ser depositarias respectivamente de Fondos Comunes de Inversión, de modo que pudieran prever una suficiente infraestructura de información para ocasiones en que previsiblemente ésta iba a ser requerida muy por encima del promedio habitual por la naturaleza misma de las inversiones. En consecuencia, lo que pudo resultar imprevisible para el cuotapartista carente muchas veces de las mínimas nociones reseñadas precedentemente no pudo serlo para quienes se presumen calificadas profesionalmente para operar en el mercado de capitales captando el ahorro público, ya que precisamente el cuotapartista va a requerir mayor información sobre sus inversiones en épocas de crisis económicas que las afecten, y si tales entidades no están en condiciones de proporcionar información veraz y seria en tales ocasiones de incertidumbre y zozobra en los mercados financieros (v. CNCom., esta sala, 23.10.07 «Comisión Nacional de Valores. Asunto: Fondos comunes de inversión s/ operatoria a través de Banco Nación - LETES - Investigación s/ organismos externos», con cita de Abdala M. «La Emergencia Económica y los Fondos Comunes de Inversión», L.L. 2003-E-1347, considerando 6.c) mal puede pretenderse el desarrollo de un mercado de capitales que oriente el ahorro público a la inversión productiva. Por lo tanto, debe rechazarse esta crítica fundada en el c.c. 513 y 514.
C) Por las razones expuestas considero que este agravio debe ser desestimado.
II) El segundo agravio de la depositaria y de la sociedad gerente están vinculados:
A) El banco depositario argumentó que para cumplir con su deber de información se vale de los datos aportados por la sociedad gerente agregando que aquélla tuvo suficiente respaldo técnico sin que la involuntaria y excusable equivocación cometida justifique ponerlo en duda, y esta última sostuvo que si bien le compete suministrar la información necesaria para cumplir con las obligaciones que recaen sobre los órganos lo hizo de acuerdo con la normativa aplicable y el uso de sistemas de información aprobados por la C.N.V. (v. puntos 1.d. II y 1.e. II precedentes).
B) El fundamento de la sociedad gerente es desestimable por cuanto la información proporcionada fue objetiva y sustancialmente falsa y el supuesto error no resulta excusable en las circunstancias del caso por los motivos indicados en el punto 2.a. I precedente. Y el del banco depositario lo es porque aún cuando la información haya sido proporcionada con base en datos suministrados por la sociedad gerente, su responsabilidad deriva de la solidaridad que será examinada “infra” sub. 2.a. VII.B.
III) El tercer agravio (punto 1.d. III precedente) impugna la atribución en la resolución cuestionada de error conceptual en la información, lo cual considera una afirmación dogmática ajena a la realidad y a la prueba. Pero de acuerdo con la imputación concreta efectuada en tal resolución, transcripta en el punto 2.a. I.A precedente, el error no consistió únicamente en porcentajes de activos de inversión gravemente inexactos, sino en la ambivalencia de equiparar disponibilidades del patrimonio a inversiones en depósitos a plazo fijo de forma tal de resultar imposible establecer la composición de los activos del fondo. En cuanto a la queja de resultar contraria la resolución en este punto a la prueba producida, las apelantes omitieron individualizar el concreto medio de prueba del cual resultaría la presunta contradicción. En consecuencia, esta crítica debe ser desestimada.
IV) El cuarto agravio (punto 1.d. IV precedente) consiste en que la denunciante tenía otros canales de información por los cuales procurarse la que fue requerida. Aún cuando así fuera, este agravio es infundado por cuanto no está controvertido que la información fue expresamente requerida, que era deber del banco depositario proporcionarla y fue establecido que se proporcionó con contenidos falsos ante la reiteración de los pedidos (v. “supra” 2.a. I.A). En cuanto a si es dirimente ocasionar o no perjuicios a los cuotapartistas para que el órgano de aplicación pueda imponer sanciones, la cuestión será examinada “infra” 2.a.V.
V) El quinto agravio («supra»1.d.V) concierne a que no puede reputarse un obrar negligente la información errónea por cuanto no causó perjuicio. Similares agravios expresaron los síndicos de S.I. S.A. Gerente de Fondos Comunes de Inversión -antes 1784 S.A.G.F.C.I.- (v. «supra» 1.c. III) y el representante legal de B.b. S.A. (v. «supra» 1.f. VII). Estos agravios deben ser desestimados por cuanto el perjuicio no está limitado al daño material o moral indemnizable de acuerdo con las normas del derecho común, sino que incluye el perjuicio genérico derivado de la infracción a normas legales, reglamentarias o propias del Reglamento de Gestión aprobado que afecten el bien jurídico protegido por la legislación que es la confianza del público inversor. En tal sentido, ha señalado esta Sala que aún cuando no hubiere existido un efectivo perjuicio a terceros -particularmente a cuotapartistas-, debe responderse por los incumplimientos que se constaten al deber de diligencia y los que se deriven de él (CNCom., esta Sala, 23.10.07 «Comisión Nacional de Valores. Asunto: Fondos comunes de inversión s/ operatoria a través de Banco Nación - LETES - Investigación s/ organismos externos», considerando 10mo.; conf. Camerini, M.A., op. cit. nro. cap. VIII, nro. 5.4, p. 367 y doctrina judicial allí citada). También en el mismo sentido puntualizó este tribunal que tratándose del ámbito del control estatal lo que interesa es el correcto cumplimiento de las obligaciones impuestas al sujeto responsable en función del interés general -en este caso la tutela del ahorro público y la confianza del público inversor-, pues el daño constituye un presupuesto de la responsabilidad civil mas no de la responsabilidad administrativa que presupone una infracción, entendida como el incumplimiento de un deber que generó un riesgo desconectado en principio de sus consecuencias (CNCom, esta Sala, 8.10.10 «Comisión Nacional de Valores c/ S.& P.R. S. A. s/ denuncia», considerando nro. 3).
VI) El sexto agravio (v. «supra» 1.d. VI) argumenta que la C.N.V. carece de atribuciones para sancionar con base en el incumplimiento de la L.S. 59 o del c.com. (particularmente arts. 43, 44 y 67), así como con base en las reglas del mandato que son inaplicables. Este agravio se vincula con el de los síndicos de S.I. S.A. G.F.C.I. -antes 1. S.A.G.F.C.I.- en cuanto cuestionaron la fundamentación de la sanción en normas del código civil que establecen los principios de imputabilidad y del contrato de mandato (v. «supra» 1.c. IV) y con el del representante legal de B.b. S.A. que formuló las mismas objeciones incluyendo la L.S. 59, cuya pauta en todo caso no se puede considerar vulnerada por un hecho aislado (v. «supra» 1.f. V y VII).
A) Fiscalizar si la contabilidad del fondo, de la sociedad gerente y de la sociedad depositaria se encuentran regularmente llevadas constituye una facultad genérica del órgano de control (art. 32 de la Ley nro. 24.083) puesto que tanto una como otra requieren una autorización específica para funcionar como tales (arts. 3 y 14 de la Ley nro. 24.083) ya que la finalidad de las exigencias de regularidad de los libros de comercio es la de reflejar el cuadro verídico de sus negocios (c.com. 43) que en este caso es el de entidades destinadas a captar el ahorro público. Esta facultad es concurrente con la de otros órganos estatales por establecerlo expresamente el art. 34 de la ley citada. Pero además, en este caso particular, si la ley (art. 4to. de la Ley nro. 24.083) permite imputar responsabilidad con prescindencia de daño material o moral civilmente indemnizable por su sola infracción, o de las normas reglamentarias o del Reglamento de Gestión (v. «supra» 2.a. V) no puede dejar de señalarse que este último impone expresamente a la sociedad gerente llevar la contabilidad del fondo registrando debidamente sus operaciones, la hace responsable de su contabilidad y especifica sus contenidos (cap. 5 punto 1.3 y cap. 8 punto 3 de las de las cláusulas generales y cap. 8 de las cláusulas particulares del reglamento, fs. 576, 583 y 598). Por lo tanto, resulta un contrasentido lógico que no requiere mayores fundamentos, pretender que el órgano de control no puede sancionar por el incumplimiento de una carga expresamente establecida y por una responsabilidad asumida en el reglamento sometido a su aprobación por las sancionadas.
B) En lo que atañe a la aplicación de la L.S. 59 la valoración de las conductas a través de dicha pauta también es propia de las funciones genéricas de fiscalización además de estar expresamente prevista la actuación de la sociedad gerente como la de un buen hombre de negocios en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los cuotapartistas (cap. 2. nro. 7.2 de las cláusulas generales del reglamento y cap. 5 de las cláusulas particulares del reglamento, fs. 550 y 575 respectivamente). Pero además, fue establecida como «pauta moral general» de actuación en el citado precedente de esta sala «Comisión Nacional de Valores. Asunto: Fondos comunes de inversión s/ operatoria a través de Banco Nación - LETES - Investigación s/ organismos externos» (CNCom., esta Sala, 23.10.07, considerando 6.b). Finalmente, no necesariamente la vulneración de tal pauta requiere una secuencia de hechos pues basta uno solo de la entidad del que fue considerado que sea incompatible con la especial aptitud profesional exigible para la actividad (v. «supra» 2.a. I.A e «infra» 2.a. VII.A; v. Zaldívar, E. «Cuadernos de derecho societario», t. I, ed. 1973, nro. 19.7, p. 304; Verón A.V. «Sociedades comerciales», t. 1, ed. 1998, art. 59, nro. 2, p. 454).
C) Finalmente, también en el precedente mencionado en el párrafo inmediatamente anterior, esta Sala consideró aplicables las reglas del mandato para valorar la responsabilidad de los órganos del Fondo Común de Inversión en tanto no estén modificadas por el reglamento, sin que se aprecien razones para apartarse de los fundamentos de tal conclusión (CNCom., esta Sala, 23.10.07 «Comisión Nacional de Valores. Asunto: Fondos comunes de inversión s/ operatoria a través de Banco Nación - LETES - Investigación s/ organismos externos», considerando 5.c; conf. Camerini, M.A. op. cit. cap. X, nro. 7, p. 490).
D) Por lo tanto, considero que estos agravios deben ser desestimados.
VII) El séptimo agravio concierne a que la responsabilidad solidaria atribuida a la sociedad gerente y al banco depositario no es aplicable porque no atañe a cualquier irregularidad de insignificante importancia o meramente formal como ocurrió en este caso, y porque el banco depositario cumplimentó debidamente su obligación de control. Estos agravios tienen directa relación con los formulados por los síndicos de 1.S.G.F.C.I. (punto 1.c. VI precedente), con el del representante de B.b. N.A. (punto 1.f. V) y con los de los directores de la sociedad gerente (puntos 1.g., h., i. y j. precedentes).
A) La insignificancia atribuida a la información incorrecta no es tal, puesto que en el punto 2.a. I.A precedente se procuró destacar tanto la imposibilidad de tomar decisiones racionales con una información proporcionada con errores graves concernientes a la composición de los activos del patrimonio del Fondo Común de Inversión y a sus disponibilidades la cual fue precedida de varios requerimientos, cuanto la casi imposibilidad de corregirla inmediatamente, y la importancia para el inversor cuotapartista de contar con información creíble y cierta particularmente en épocas de graves crisis económicas y financieras. En este sentido, cabe ponderar como lo hiciera esta Sala en el reiteradamente citado precedente «Comisión Nacional de Valores. Asunto: Fondos comunes de inversión s/ operatoria a través de Banco Nación - LETES - Investigación s/ organismos externos» (CNCom., esta Sala, 23.10.07, considerando nro. 15) que «los sumariados parecen subestimar la gravedad de la falta cometida y las posibles consecuencias que se derivan de defraudar la confianza de los inversores, que son quienes le encomendaron la administración de los fondos por su profesionalismo y capacidad en la materia».
B) La solidaridad en la responsabilidad por la infracción no solo ha sido materia de agravio por el banco depositario y por la sociedad gerente, sino que también tiene íntima relación con los de los síndicos de S.I. S.A. G.F.C.I. -antes 1. S.A.G.F.C.I.- y con los del representante legal del banco (v. «supra» 1.c. II, V y VI; 1.f. II, IV y VI) en cuanto pusieron de resalto la diferenciación de funciones de cada uno y la imposibilidad concreta de controlar infracciones como las sancionadas. Respecto del alcance de la responsabilidad solidaria entre la sociedad gerente y el banco depositario, surge del control recíproco de funciones que impone a una y otra tanto la Ley nro. 24.083 (CNCom., esta Sala, 23.10.07 «Comisión Nacional de Valores. Asunto: Fondos comunes de inversión s/ operatoria a través de Banco Nación - LETES - Investigación s/ organismos externos», considerando 5.c, conf. B. S. C. - Goffan M. «Operaciones Bursátiles y Extrabursátiles», ed. 1995, cap. XVIII, nro. 8.4, p. 368) cuanto el Reglamento de Gestión (v. punto 1.7 del cap. 5 y punto 1.2. del cap. 6 de las cláusulas generales, fs. 575 y 578 respectivamente), teniendo en cuenta además el alcance que se atribuyó en el punto 2.a. V precedente en cuanto a que el perjuicio no se traduce necesariamente en un daño material o moral al cuotapartista resarcible por las normas del código civil. Respecto de la solidaridad de los integrantes de la sindicatura societaria de la sociedad gerente también esta Sala en el precedente mencionado en este punto consideró que la responsabilidad de los síndicos surge del art. 10 de la Ley nro. 24.083, que la importancia de sus funciones era mayor que la de los directores dada su finalidad en sociedades con este objeto, y que eran pasibles de sanciones cuando su acción u omisión fuera perjudicial para la sociedad, accionistas o terceros -en este caso los cuotapartistas-. En este caso particular, un razonable control en la situación de crisis económica de la época y la previsible demanda de información por parte de los cuotapartistas (v. «supra» 2.a. I.B) hubiera exigido algún tipo de intervención activa, fuera mediante una selección arbitraria de muestras de información o de un procedimiento para proporcionarla. Finalmente, no puede desconocerse la expresa solidaridad legal impuesta para la sanción de multa por el art. 35 inc. b de la Ley nro. 24.083 para los directores, administradores, síndicos, consejeros y gerentes cuya constitucionalidad no fue objetada y que resulta no solo del texto sino de la «ratio» de la ley teniendo en cuenta la supresión de la limitación a quienes «resulten responsables» efectuada por el D. 677/01 al texto originario de la ley tal como se destacó en el punto 4.2.5 de la resolución apelada (v. fs. 710) en fundamento que no fue eficazmente rebatido por los apelantes.
C) Por lo tanto, considero que estos agravios deben ser rechazados.
VIII) El octavo agravio se refiere a la presunción que construye la apelante en el sentido de que al haber suscripto la cuotapartista la solicitud de ingreso al fondo, se le debió entregar a la denunciante el Reglamento de Gestión del fondo, lo cual resulta virtualmente imposible de acreditar en razón del incendio ocurrido en la sucursal donde estaba archivado tal instrumento. Este agravio es desestimable puesto que se sustenta en conjeturas y no tiene en cuenta el fundamento de la resolución que concierne a la falla de organización de la depositaria en tanto no remitió la constancia de recepción a la entidad encargada de depositarla y a la importancia del Reglamento en razón de su función (v. punto 1.b.VII precedente) definida en el punto 11.1 de sus cláusulas generales (fs. 558). Tampoco tiene en cuenta que la omisión de entregar el reglamento fue solo una de las infracciones imputadas. Por lo tanto, considero que este agravio carece de entidad para ser admitido.
IX) Las apelantes también cuestionaron la imposición de la multa en sí que consideraron desproporcionada con relación a la entidad de los cargos y a la ausencia de perjuicios, y subsidiariamente la reducción de aquélla («supra» 1.d. II y III).
A) El art. 35 de la Ley 24.083 permite aplicar multas desde $ 1.000 hasta $ 1.500.000 por las infracciones a la ley y a las normas dictadas por el organismo de control.
B) Esta Sala, en el reiteradamente citado precedente «Comisión Nacional de Valores. Asunto: Fondos comunes de inversión s/ operatoria a través de Banco Nación - LETES - Investigación s/ organismos externos» (23.10.07), asumiendo el control de la razonabilidad de la potestad sancionatoria de la administración entendida como principio de equilibrio entre la sanción y la trascendencia del hecho, tuvo en cuenta la doctrina judicial de la C.S.J.N. en cuanto a que «las transgresiones a la ley 17.811 y a las resoluciones generales dictadas por la CNV constituyen violaciones a normas de policía (C.S.J.N. Fallos: 305:1125)», y que «la sanción pecuniaria aplicada por dicho organismo persigue una finalidad disuasiva o preventiva con intención de lograr, entre otras cosas, un ordenado, eficaz y transparente desenvolvimiento del mercado bursátil» (CSJN, 24.4.07, «Comisión Nacional de Valores c/ E.M.T. S.A. s/ transferencia paquete accionario a N.»). Se tuvieron en cuenta asimismo como pautas: (i) El monto máximo legalmente previsto y su relación con el importe de la multa, así como la previsión en la norma legal de otras sanciones mas graves -inhabilitación parcial, temporal y definitiva-; (ii) La falta de demostración de que con relación al patrimonio de los sancionados la multa resultara confiscatoria; (iii) Resultar su imposición del ejercicio del poder de policía del organismo de control; y (iv) La trascendencia del bien jurídico tutelado.
C) Sobre tales bases, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido es la confianza del público inversor en el mercado de capitales, que esa confianza es particularmente trascendente en época de crisis económica (v. «supra» 2.a. I.B), que la multa alcanza al 26,66 % del monto máximo previsto legalmente, y los importes admitidos en distintos precedentes de esta Sala con relación a distintos tipos de infracciones de diferentes tipos de sujetos intervinientes en el mercado de valores (v. «Comisión Nacional de Valores. Asunto: Fondos comunes de inversión s/ operatoria a través de Banco Nación - LETES - Investigación s/ organismos externos» 23.10.07; «Comisión Nacional de Valores s/ G.A. G.y Cia. S.B.» 1.2.2010; «Comisión Nacional de Valores c/ S. & P.R. S.A. s/ denuncia» 8.10.2010), considero que la sanción aplicada se ajusta a las pautas de proporcionalidad y equilibrio y a las demás merituadas.
D) Por lo tanto, considero que estos agravios deben ser desestimados.
b) Se considerarán los agravios conceptualmente diferenciables de los síndicos de 1. S.A. Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión. Se trata de haberse incluído en la sanción al Sr. A. quien ya no habría integrado la sindicatura del FCI 1. Fondo fix 2001 en la fecha de los hechos. La apelante se abstuvo de individualizar de qué medio de prueba surgiría el cese del mencionado A. como integrante de la sindicatura societaria (v. fs. 727) reiterando el descargo efectuado en fs. 332 v. Ahora bien, en el escueto ofrecimiento de prueba de tal descargo (v. fs. 336 v.) no se ofreció el medio idóneo para acreditar el cese de funciones, lo cual tampoco surge del informe pericial contable de fs. 516/520 (punto a) que solo se refiere al directorio de la sociedad gerente y al representante legal del banco depositario. Por lo tanto, este agravio particular debe ser también desestimado.
c) En lo que atañe el agravio expuesto en el punto 1.f. III por el representante legal del banco depositario, además de relacionarse con su responsabilidad solidaria -tratada en el punto 2.a. VII.B precedente- y con la falta de perjuicio -tratada «supra» 2.a. V-, sostiene haberse violado la presunción de inocencia de la C.N. 18. Con relación a este último argumento, debe señalarse que esta Sala ha puntualizado que «el principio de la culpabilidad propio del derecho penal, no juega en materia de derecho administrativo sancionador. En el derecho penal la conducta debe ser producida por dolo o culpa. Empero, en el derecho administrativo sancionador, la infracción administrativa funciona objetivamente, por su contradicción con la norma de prohibición, y en consecuencia, la sanción es incompatible con excusas exculpatorias fundadas en el error. Las contravenciones administrativas, en efecto, tienen carácter objetivo, sin tener trascendencia jurídica la culpa o el dolo (conf. Lauria, A., El derecho administrativo sancionador en el ordenamiento jurídico argentino, ED del 29/6/2007; CSJN, Fallos 198:33) y, por tanto, excusas de carácter subjetivo referentes a tales factores de atribución (esta Sala, 13.7.07, «Superintendencia de Seguros de la Nación c/ M. M. s/ presunta violación a las leyes 20091 y 22400»)» (CNCom., esta Sala, 23.10.07 «Comisión Nacional de Valores. Asunto: Fondos comunes de inversión s/ operatoria a través de Banco Nación - LETES - Investigación s/ organismos externos»). En consecuencia, este argumento debe considerarse infundado con relación a la sanción impuesta, y desestimarse este particular agravio.
3.- Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, y conforme con lo dictaminado por la señora Fiscal General, si mi voto es compartido propongo al acuerdo rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución n° 15645 de la Comisión Nacional de Valores, con costas a los recurrentes vencidos.
El señor Juez de Cámara doctor Heredia adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar los recursos de apelación interpuestos.
(b) Confirmar la resolución n° 15645 de la Comisión Nacional de Valores.
(c) Imponer las costas a los recurrentes vencidos (c.p.c.: 68).
Notifíquese a las partes por cédula y una vez vencido el plazo del c.p.c.: 257, devuélvase la causa a la Comisión Nacional de Valores.
Juan José Dieuzeide - Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca
Secretario de Cámara

Visitante N°: 32336745

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