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Buenos Aires, Viernes 01 de Julio de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Medida Cautelar: Suspensión Preventiva en el Ejercicio de los Derechos como Socia – Art. 91 LSC. Causa Penal: Defraudación por Administración Fraudulenta – Período de su Mandato. Socio: Tenencia Accionaria Mínima – Sociedad en Estado de Liquidación. Falta de Prueba: Falta de Hecho Actual. Medida Cautelar: Sin Efecto. CNCom, D, 21858/2010. A. S.C.A. C/ A.L.E. S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPR. JUZGADO 5 (9).
Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario



Buenos Aires, 11 de noviembre de 2010.

Habiéndose notificado las partes de lo expuesto por el Juez Vassallo en fs. 109 (v. cédulas de fs. 110 y 111) y no mediando crítica, oposición o tacha alguna, corresponde pasar a resolver estos actuados.

1. La demandada apeló en subsidio el veredicto copiado en fs. 58/59, mantenido en fs. 92/93, que la suspendió preventivamente en el ejercicio de sus derechos como socia de la firma A. S.C.A.

Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 74/83 y respondidos en fs. 86/90.

2. La LSC 91 a los efectos de permitir la continuidad operativa de la sociedad habilita la posibilidad de suspender los derechos del socio sobre el que opera una justa causa de exclusión.

A ese fin y dado que se trata de una clásica medida cautelar, regulada en lo general -y en lo que no afecte la estructura societaria- por los códigos de forma, en el caso por el cpr 195 y sgtes., su otorgamiento se debe ajustar a un concepto genérico muy útil, esto es, que se cumplan los «requisitos que correspondan a la medida requerida» y que la doctrina y la jurisprudencia los encuadra en (i) el fumus bonis iuris o verosimilitud del derecho; (ii) el periculum in mora o peligro en la demora, y (iii) la fijación de una contracautela suficiente (Roberto A. Muguillo, Conflictos societarios, Buenos Aires, 2009, pág. 148); debiendo acreditarse sumariamente la existencia del peligro que significaría que el socio demandado continuara ejerciendo sus derechos de tal (Carlos A. Vanasco, Sociedades comerciales, Buenos Aires, 2006, t. 1, pág. 283).

En el caso de autos la Sala no desatiende que desde una liminar perspectiva podría juzgarse que existe una favorable presunción para los intereses de la actora por la comprobada existencia de un auto de procesamiento firme contra su contraria, a quien se consideró prima facie co-autora penalmente responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta, por el desvío en provecho propio del cheque n° 208901987 por la suma de $ 19.815,70, que se produjo en el período en que aquélla se desempeñó como co-directora de A.S.C.A. (v. sentencias copiadas en fs. 40/48 y en fs. 55/57).

Pero esa circunstancia, por sí sola, no justifica el dictado de una medida tan gravosa como la dispuesta en la anterior instancia.

Es que la actora no explicó, en discurso fundado y crítico, cuál es el concreto e inminente peligro que corre la sociedad si se le permite a la apelante (que sólo detenta la titularidad del 8,4 % del capital social) ejercer los derechos que le corresponden por su calidad de socia; orfandad argumental que afecta tanto al escrito de inicio (fs. 1/10) como a la réplica vertida en fs. 86/90, que sólo contuvo vagas y genéricas referencias sobre el tema (v. especialmente fs. 89 y vta.).

Se insiste.
Lo que la demandante debió acreditar, cual era su deber, aun bajo un tinte precario o indiciario pero que genere convicción suficiente, es que la continuidad operativa de la sociedad puede verse complicada o seriamente perjudicada por el ejercicio de los derechos políticos de una integrante que sólo tiene el 8,4% del paquete accionario (más precisamente, 41.896 acciones comanditarias y 104 comanditadas) y que actualmente no ejerce ningún cargo directivo o que la nutra de potestad decisoria en la conducción del ente; ente que, vale señalar, tiene un muy acotado marco de actuación, ya que se encuentra en estado de liquidación hace más de tres años.

Por ese motivo, no habiéndose aportado ningún elemento que demuestre que la presencia activa de la recurrente podría causar un daño irreparable para la vida de la firma actora, y siendo que tampoco se informó de algún hecho de mayor actualidad que el que motivó el auto de procesamiento (que tuvo lugar el 27.9.02) que la hubiere tenido como partícipe en la comisión de algún ilícito penal o en alguna maniobra que afectó gravemente el giro empresarial de A. S.C.A., juzga la Sala, en el limitado campo de cognición en que es llamada a conocer, que no luce suficientemente acreditado el periculum in mora que justificaría una decisión tan gravosa como la criticada.

Por ello, sin perjuicio de analizar nuevamente el caso si circunstancias ulteriores así lo aconsejan, y dejando debidamente en claro que la presente decisión en modo alguno significa adelantar opinión o parecer alguno sobre la suerte que eventualmente podría seguir la pretensión de fondo, corresponde admitir la apelación subsidiaria de fs. 74/83 y revocar el veredicto de grado.

Las costas se distribuyen por su orden en atención a las particularidades del caso y a la especial naturaleza de la cuestión debatida.

3. Por lo expuesto se RESUELVE:
Admitir la apelación subsidiaria de fs. 74/83 y revocar lo decidido en fs. 58/59, mantenido en fs. 92/93.

Distribuir por su orden las costas del juicio.

Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 113/114.
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Fernando M. Pennacca
Secretario de Cámara

Visitante N°: 26590755

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