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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 30 de Junio de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
zb>Síntesis Doctrinaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín de Marzo de 2011 - D.T. 83 Salario. El cambio en la composición salarial no implica rebaja si se respetan los mínimos salariales establecidos legalmente. La CSJN, in re “Carol Haginian, Washington y otros c/La Prensa SA”, del 13-10-1987, estableció que los cambios en la denominación de los rubros que componen la remuneración, en la medida que no hayan rebajado la retribución del trabajador, no provocan el perjuicio concreto que autorizaría a considerar que se ha violado el principio de intangibilidad de aquél. Sala II, S.D. 99079 del 31/03/2011 Expte. N° 35.389/2009 “B.M.A.y otros c/N. SA s/diferencias de salarios”. (G.-P.).
D.T. 83 Salario. El cambio en la composición salarial no implica rebaja si se respetan los mínimos salariales establecidos legalmente.
No existe afectación alguna al principio de irrenunciabilidad, en la medida que no hay un derecho adquirido respecto de la composición del salario sino al cobro de la remuneración debida, por lo que si a través de una modificación en los rubros que componen la liquidación de haberes no se verifica merma o perjuicio alguno en términos matemáticos, ninguna razón se advierte para admitir reclamos por diferencias salariales, sobre todo si la medida patronal se adopta sobre un concepto de carácter eminentemente voluntario.
Sala II, S.D. 99079 del 31/03/2011 Expte. N° 35.389/2009 “B.m.A.y otros c/N. SA s/diferencias de salarios”. (G.-P.).

D.T. 83 Salario. Gratificación de pago diferido. Telecom Argentina. Plenario “Solazzi”.
La gratificación extraordinaria de pago diferido reviste carácter salarial, habida cuenta que se devenga con normalidad y habitualidad, sin que obste a ello la denominación que se le
otorgara, constituyendo un verdadero salario de pago diferido, aun en cuotas, y cuya exigibilidad, encuentra sustento en la doctrina plenaria Nº 42 recaída con fecha 23/07/58 en autos «Solazzi, Luis c/ Cervecería Quilmes» en el sentido que corresponde liquidar el S.A.C. sobre las gratificaciones a que se refiere el acuerdo plenario Nº 35 que, en lo pertinente, estableció que aquéllas otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio, a reclamar su pago en períodos sucesivos, y por consiguiente, autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente.
Sala VIII, S.D. 38.121 del 29/03/2011 Expte Nº 8.603/2009 “B., J.R.y otros c/ T.A. S.A s/ Diferencias de salarios”. (Catardo – Vázquez)

D.T. 83 Salario. Gratificación especial ordinaria. Derecho adquirido de los trabajadores.
El solo hecho de haber optado los actores por la percepción anticipada de la gratificación especial (ordinaria), implicó que se activara el principio de ejecución de tal beneficio, pasando a ser la gratificación en cuestión, parte integrante del contrato de trabajo que existió entre las partes, convirtiéndose así en un derecho adquirido.
Sala VI, S.D. 62.720 del 15/03/2011 Expte Nº 8.572/09 “S.H.O.y otros c/ B.N. A. s/ Diferencias de salarios” (Fernández Madrid – Raffaghelli).

D.T. 83 Salario. Gratificación extraordinaria. Gratificación al personal que se retira por jubilación. Normativa no vigente. Rechazo de la gratificación.
La gratificación extraordinaria se encontraba dirigida al personal de planta permanente de la institución bancaria que alcanzara los extremos mínimos para jubilarse ordinariamente, y asimismo requería en forma ineludible, que el agente elevara la renuncia a su puesto de trabajo dentro de los 30 días corridos posteriores a la fecha que se alcanzaran los precitados extremos mínimos para jubilarse ordinariamente, haciéndose efectiva en oportunidad de producirse el cese de las funciones. A diferencia de la especial ordinaria, dicha gratificación no tuvo en su oportunidad una disposición relativa a su percepción por adelantado. De modo que al momento en que los actores cumplieron los requisitos señalados, la normativa que preveía la gratificación extraordinaria ya no se encontraba vigente y por ello, corresponde su rechazo.
Sala VI, S.D. 62.720 del 15/03/2011 Expte Nº 8.572/09 “S.H.O. y otros c/ B.N.A. s/ Diferencias de salarios” (Fernández Madrid – Raffaghelli).

D.T. 83 Salario. Gratificación extraordinaria de pago diferido. Reajuste. Telecom Argentina.
Teniendo en cuenta que uno de los parámetros para la determinación de las cuotas respectivas, lo fue el 40% del salario básico, la aplicación de un reajuste en las cuotas de la gratificación extraordinaria de pago diferido en caso de producirse un incremento en las remuneraciones de las distintas categorías del convenio no violenta la directiva del art. 4º de la ley 25.561, que modificó el art. 7 de la ley 23.928, sino que se revela como una solución razonable a efectos de preservar los derechos de los dependientes que se acogieron al plan de egreso del Personal Prejubilable (Anexo 1).
Sala VIII, S.D. 38.121 del 29/03/2011 Expte Nº 8.603/2009 “B., J.R. y otros c/ T.A. S.A s/ Diferencias de salarios”. (Catardo – Vázquez)

D.T. 83 1 Salario. Igual remuneración por igual tarea. Salario insuficiente en relación con el cargo de “gerente” que desempeñaba.
El actor revistaba en la categoría de “gerente” a cargo de dos sucursales y no de un “sector” como señalo la demandada. Parece necesario inferir que el importe salarial que le era abonado resultaba insuficiente o, al menos, no resultaba suficientemente retributivo en orden a la verdadera labor encomendada conforme al cargo que realmente ocupaba. De modo que la verdadera categoría laboral del actor no era la que se hacia constar en los registros laborales de la empresa, y su salario era inferior en comparación con el percibido por el personal de idéntica categoría.
Sala IX, S.D 16.853 del 15/03/2011 Expte Nº 472/09 “S.R.J.c/ I.S.A. s/ Despido” (Balestrini – Corach).

D.T. 83 Salario. Incremento Salarial. Tratamiento igualitario para todo el personal. Igual remuneración por igual tarea: Art. 14 de la C.N.
La cláusula 6º del Acta del 15/07/05 por la que se acordaba un proceso de recategorización, alcanzaba de manera íntegra a toda la dotación de la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble, otorgando un tratamiento igualitario, fijándose las condiciones de labor tanto para el personal presupuestario como para el personal contratado en forma conjunta, situación que por lo demás sí obedecía a la cláusula constitucional contemplada en el art. 14 bis de la C.N., y que se traduce como “igual remuneración por igual tarea” de acuerdo a lo que prescribe el Preámbulo de la Constitución de la O.I.T..
Sala IX, S.D. 16.868 del 18/03/2011 Expte Nº 18.737/2008 “M.L. y otros c/ C. E. C.B.A. s/ Diferencias de Salarios” (Pompa – Balestrini).

D.T. 83 Salario. Intangibilidad salarial. Modificaciones en la liquidación del salario.
La circunstancia de que la forma de liquidar el suplemento haya variado por el cambio de régimen laboral aplicado por la demandada (CNEA), no determina necesariamente que existan diferencias salariales a favor de la dependiente. Ello solo podría ocurrir en caso de que la remuneración bruta percibida por la actora haya sido inferior a la que percibía con el sistema retributivo aplicado con anterioridad; extremo que no se verifica en el caso.
Sala X, S.D. 18.290 del 28/03/2011 Expte Nº 33.683/2009 “A.S.J. c/ C.N.E. A. s/ Diferencias de salarios” (Corach – Stortini).

D.T. 83 1 Salario. Stock Options. Pérdida de la posibilidad de hacerse acreedor de la opción de compra de acciones. Inexistencia de derecho en expectativa.
El demandante se desvinculó de la sociedad accionada antes de ejercer el derecho de opción de compra de las acciones y sin haber transcurrido el primer año de la fecha de otorgamiento, por lo cual nunca efectivizó ni ejerció su derecho sino que quedo en una mera expectativa, por lo que no correspondería el reclamo efectuado por el actor relativo a las stock options.
Sala X, S.D. 18.218 del 28/02/2011 Expte Nº 39.343/2008 “P. E.O. c/ Monsanto Argentina S.A s/ Diferencias de salarios” (Corach – Stortini).

D.T. 83 5 Salario. Tickets canasta. Inconstitucionalidad art. 103 bis inc. c) y Ley 26.341. Desnaturalización del carácter remuneratorio.
En los considerandos del precedente «Pérez c/ Disco S.A.» la CSJN, luego de recordar que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan, expresó que el art. 103 bis inc c) «…no proporciona elemento alguno que desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste». De modo que, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis de la L.C.T. y de la ley 26.341 en cuanto dispone en su artículo 3 que los vales adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales, a razón de un diez por ciento (10%) de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, dado que se está desnaturalizando el carácter remuneratorio de ellos.
Sala I, S.D. 86.455 del 15/03/2011 Expte Nº 39910/09 “A. I.C. c/ S. P. S.A s/ Diferencias de salarios” (Vázquez – Vilela).

D.T. 97 Viajantes de comercio. Venta de servicios. Inaplicabilidad de la ley 14.546.
Las prestaciones consistentes en la venta de espacios publicitarios, por las cuales se contacta a los abonados al servicio telefónico con Publicom S.A., al igual que las que derivan de la contratación de cualquier servicio u obra, no constituyen una “cosa” ni una mercadería susceptible de ser considerada objeto de una “compraventa”. De allí que a quien realice estas tareas no le es aplicable el estatuto de viajantes de comercio. La aplicabilidad del estatuto a una “venta de servicios”, sólo puede darse en la medida que la relación esté comprendida en los términos del CCT 308/75, ya que obvio que sólo al personal regido por ese convenio le son aplicables sus disposiciones.
Sala II, S.D. 99058 del 28/03/2011 Expte. N° 30.935/07 “T.M. A. c/P. SA y otro s/despido”. (P.-M.).

D.T. 97 Viajantes y corredores. No deben considerarse viajantes a quienes vendan servicios.
El caso de las afiliaciones a una “Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones” no se asimila sin más al de un negocio de compraventa de mercaderías ni al de compraventa de inmuebles, de allí que no puedan considerarse viajantes a quines promueven dichas afiliaciones. (Del voto de la Dra. García Margalejo).
Sala V, S.D. 73012 del 31/03/2011 Expte. N° 16.709/2006 “V., J.A. c/M.AFJP SA s/despido”. (GM.-Z.).

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