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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 30 de Junio de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Convocatoria Judicial de Asamblea. Legitimación: Accionista – Tenencia Accionaria con el Mínimo Requerido - Agotamiento de la Vía Administrativa – Pedido de Convocatoria al Directorio y/o Síndico. Administradores – Directorio – Síndico. Asamblea: Convocatoria. “Basta la acreditación por el accionista de su condición de tal, que su tenencia es representativa del 5% del capital social (o el porcentaje que fijare el estatuto), que ha formulado en tiempo y forma el requerimiento de convocatoria al directorio y/o al síndico, y que ha transcurrido el plazo de 40 días fijado por el ordenamiento en la materia (si es que no se verifican circunstancias especiales que autorizaren a prescindir de tal extremo). Con la comprobación de tales recaudos, el juez debe automáticamente disponer la realización del acto…” “…Se revoca la resolución que rechazó el pedido de convocatoria judicial de la asamblea, y designar un funcionario para que presida la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria..”
Poder Judicial de la Nación

«L.H.R. Y OTROS S/ ORDINARIO»
Expediente Nº 034061/10

Juzgado N° 26 - Secretaría Nº 52

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2010.
Y Vistos:
1. Viene apelada por los promotores la resolución de fs. 54/55 que rechazó el pedido de convocatoria judicial de asamblea.
La Sra. Juez a quo consideró dirimente para fallar, el incierto cuadro de situación generado con posterioridad a la misiva de fs. 39/40, en torno de la pregonada conducta pertinaz en el órgano de administración.

El memorial de agravios obra en fs. 58/9.

2. Debe partirse de la premisa que la actuación judicial que incumbe frente a un pedido como el de la especie, no puede ir más allá de su finalidad, cual es, suplir la inactividad -culposa o no- de los administradores (arg. art. 236 LSC).

Bastará entonces la acreditación por el accionista de su condición de tal, que su tenencia es representativa del 5% del capital social (o el porcentaje que fijare el estatuto), que ha formulado en tiempo y forma el requerimiento de convocatoria al directorio y/o al síndico, y que ha transcurrido el plazo de 40 días fijado por el ordenamiento en la materia (si es que no se verifican circunstancias especiales que autorizaren a prescindir de tal extremo). Con la comprobación de tales recaudos, el juez debe automáticamente disponer la realización del acto (cfr. Matta y Trejo, «Sobre la convocatoria a asamblea de sociedades anonimas a pedido de accionista», LL 1985-D-495; íd. Sasot Betes-Sasot, Las Asambleas, ed. Abaco, Bs. As., 1978, pág. 108).

Derívase como línea de principio, la improcedencia de dar traslado a la sociedad del pedido del accionista, ya que la LSC es imperativa en torno de la obligación de la convocatoria si ésta es formulada por un legitimado al efecto. A su vez, conviene resaltar que tampoco cabe formular un examen sobre el grado de conveniencia para la sociedad de la asamblea cuya convocatoria se pide, ni la procedencia de los temas que constituirán el orden del día -salvedad que debe hacerse cuando se infrinja el art. 953 Cód. Civil-.

3. Al amparo de tales premisas de acción, verificado en el sub examine el cumplimiento de los requisitos inherentes a la legitimación de los peticionantes en función de su condición accionaria, la cuestión se ciñe a determinar si ha existido negativa -o como se conjetura, persistencia- por parte del órgano de administración de «P. 1725 SA» para la convocatoria a asamblea en los términos expuestos en el escrito liminar, y si se han agotado a su respecto, los recursos sociales.
Pues bien, el examen de la documentación original recepcionada en fs. 67 -cuyo alcance ha sido reproducido fidedignamente en el decisorio en crisis- forma suficiente convicción, a criterio de esta Sala, sobre la pertinencia de la convocatoria formulada.

Debe tenerse presente que el propósito de la ley ha sido prestar apoyo judicial al derecho del accionista a reunirse en asamblea, cuando su ejercicio haya sido vulnerado o desconocido por los administradores. Tal finalidad, se vería frustrada si se exigiera a su respecto una prueba acabada o contundente del hecho negativo que constituye el presupuesto habilitante de la acción -vgr. la falta de atención a la petición de convocatoria-. Con lo cual cobra relevancia al efecto, la convicción judicial formada por medios indiciarios o presuncionales,a partir de la reconstrucción de los hechos generada indistintamente con los documentos arrimados (que patentizan el proceder seguido en la faz interna de la sociedad) y la manifestación de los promotores respecto de la contumacia del directorio en torno de sus múltiples requerimientos (v. acáp. 3.6. fs. 44); situación esta última que, lógicamente, se inferiere, se ha visto prorrogada incluso luego de postulada la acción.
En otras palabras, el mero transcurso del tiempo desde aquella última petición vehiculizada en la carta documento del 9/6/2010 (v. fs. 40) hasta la incursión en sede judicial, resulta un indicador del que se deriva con meridiana claridad la insatisfacción al pedido. Tal panorama es propiciatorio de una efectiva tutela judicial del derecho que asiste a los promotores como accionistas en los términos del art. 236 de la ley 19.550.

4. Consecuentemente con ello, habiéndose juzgado reunidos los extremos legales, se resuelve: revocar la resolución de fs. 54/55, encomendándose a la Sra. Juez de Grado la designación de un funcionario a fines de que presida la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de «P. 1725 SA» para el tratamiento de los puntos del orden del día indicados en el apartado 6.1. de fs. 46, el lugar, fecha y hora de celebración de la misma, así como cualquier otra cuestión que resulte de menester.
Sin costas de Alzada por no mediar contradictorio.

Notifíquese y oportunamente devuélvase.
Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. 68/70 de los autos de la materia.

María Florencia Estevarena
Prosecretaria de Cámara



Visitante N°: 32336661

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