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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 28 de Junio de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Recurso de Reconsideración – Apelación en Subsidio. Rechazo. Sociedad Propietaria de Marca –Denominación Social – Homonimia - Confundibilidad – Objeto Idéntico.Impugnación. Homonimia entre Sociedades – Denominación Social de Sociedad Comercial – Nombre Registrado en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial. Control de Legalidad: Notoriedad de la Denominación – Nuevo Concepto Incorporado “Notoriedad de Determinado Nombre Social o Comercial o Marca Registrada. Competencia Judicial: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. “Que en el presente caso no existe homonimia entre sociedades, sino que la sociedad …, en su calidad de titular de distintas marcas entre las que se encuentra el nombre en cuestión…, invoca el supuesto de notoriedad previsto por el art. 59 de la Resolución (G) I.G.J. Nº 7/05, por el cual “el control de legalidad sobre la denominación adoptada puede extenderse a supuesto de notoriedad que lleguen objetivamente a conocimiento de la Inspección General de Justicia, que permitan tener por indubitablemente acreditado el reconocimiento, fama o prestigio nacional o internacional de determinados nombres sociales o comerciales o marcas registras…”

“Que de esto se deduce la primera gran diferencia, es decir, que así como el contralor de homonimia o similitudes entre sociedades es la regla, el control extendido a marcas es la excepción puesto que no es a cualquier marca sino a aquellas que cumplen condiciones de notoriedad indubitable.”

“…no se ha declinado la competencia del Organismo, sino que, justamente en ejercicio de la misma, se ha explicado el alcance de un concepto de reciente incorporación a nuestra normativa, cual es el de notoriedad de determinados nombres sociales o comerciales o marcas registradas, a los que puede extenderse el control de legalidad sobre la denominación adoptada cuando tal notoriedad permita tener por indubitablemente acreditado el reconocimiento, fama o prestigio nacional o internacional de dichos nombres o marcas. Es decir que así como existe una prohibición de inscribir nuevas denominaciones iguales o similares a otras ya existentes (art. 58 de la Res. 7/05), no existe tal interdicción respecto de las marcas, reservándose la autoridad de contralor la facultad de extender el control de homonimia a marcas de indubitable notoriedad que lleguen objetivamente a conocimiento de la I.G.J. (art. 59 de la Res. 7/05). De la correcta interpretación de estas normas deviene el carácter de excepción de la confrontación de la denominación social con marcas notorias.”


“… Que en el caso, el estatuto de la Sociedad fue inscripto y retirado con anterioridad al reclamo, con lo cual la Inspección General de Justicia ha perdido la competencia al haber concluido el acto registral”

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 725/2010

Buenos Aires, 06 de Agosto de 2010

VISTO el trámite Nº 786.124 correspondiente a la sociedad “FARMACIA A. S.A.”, Expediente de Estatuto Nro. 1.781.136 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/16 se presentó ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la sociedad “E.YV.A. S.A.” interponiendo recurso de reconsideración – y directo de apelación subsidiariamente – contra la registración de la sociedad “FARMACIA A. S.A.”, que con fecha 23/02/2007 y bajo el Nº 3462, Libro 34 de Sociedades por Acciones efectuara este Organismo.

Fundamentó la sociedad presentante su postura en el hecho de ser titular de diversas marcas, entre ellas “FARMACIAS D D A”, con la cual la sociedad cuya denominación social se impugna tiene una consonancia fonética y conceptual, lo que –dice- llevaría a la confundibilidad y configura homonimia entre ambas denominaciones. Ello, también se vería reforzado por la sustancial identidad en el objeto de ambas sociedades.

Que, finalmente, entre otras impugnaciones que formuló, refirió que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA habría incurrido en inobservancia del control de legalidad a su cargo, ello por cuanto la denominación social requerida debe confrontarse, para el control de homonimia, no sólo con otro nombre societario ya existente, sino también con marcas comerciales.

Que, atento la presentación efectuada, y sin entrar a considerar el fondo de la cuestión planteada, el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica a fs. 154 entendió que correspondía el rechazo de la presentación, en virtud de ser la misma extemporánea, ello atento a la fecha en que se procedió a registrar la sociedad “FARMACIA A. S.A.”.

Que también se rechazó del recurso directo intentado, por no ser el mismo aplicable en la especie, concluyéndose que la sociedad debería ocurrir por ante la vía judicial a fin de efectuar su planteo impugnatorio.

Que con fecha 16 de julio de 2007, la Jefatura del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, a fs. 155/156, proveyó la presentación de fs. 1/99, ampliando lo oportunamente dictaminado por el Inspector actuante, efectuando las siguientes consideraciones.

Que el peticionante invocó para la admisión de su recurso el antecedente “T. 3 M S.A.”, Resolución I.G.J. Nº 923/01. De su análisis surgen dos diferencias esenciales con el presente caso que sellan la diferente suerte de la cuestión en estudio.

Que, en primer lugar, en dicho antecedente la apoderada de “3 M A.S.A.C.I.F.I.A.” se opuso a la constitución de “T.3 M S.A.”, en virtud de la confundibilidad de la denominación de esta última sociedad con la de su representada, afirmando en tal sentido que la denominación adoptada por la nueva entidad “debe ser considerar similar” a la de su representada, violándose así la regla sentada en el art. 8º de las Normas de la I.G.J. (Res. Gral. I.G.P.J. Nº 6/1980), en cuanto prescribe que “No se conformarán actos constitutivos de entidades con denominación igual o similar a otras ya existentes”, citando además doctrina y jurisprudencia concordantes con su postura.

Que en el presente caso no existe homonimia entre sociedades, sino que la sociedad “E.Y V.A. S.A.”, en su calidad de titular de distintas marcas entre las que se encuentra “FARMACIA DDA.”, invoca el supuesto de notoriedad previsto por el art. 59 de la Resolución (G) I.G.J. Nº 7/05, por el cual “el control de legalidad sobre la denominación adoptada puede extenderse a supuesto de notoriedad que lleguen objetivamente a conocimiento de la Inspección General de Justicia, que permitan tener por indubitablemente acreditado el reconocimiento, fama o prestigio nacional o internacional de determinados nombres sociales o comerciales o marcas registras…”

Que de esto se deduce la primera gran diferencia, es decir, que así como el contralor de homonimia o similitudes entre sociedades es la regla, el control extendido a marcas es la excepción puesto que no es a cualquier marca sino a aquellas que cumplen condiciones de notoriedad indubitable.

Que en opinión de la Jefatura del mencionado Departamento este control implica el ejercicio por parte de la Autoridad Administrativa de una actividad de límites difusos por la dificultad que presenta la determinación precisa de los “supuestos de notoriedad que lleguen objetivamente a conocimiento de la I.G.J.”, haciendo que lo que resulta muy evidente para el interesado no lo sea tanto para el registrador, por lo que se entendió, sin emitir opinión alguna sobre la pertinencia del reclamo, que en el presente caso será el juez competente quién deberá dilucidar la cuestión.

Que en segundo lugar, y en la hipótesis que se considerara procedente el planteo del recurrente, se advierte una diferencia con el caso “T.3 M S.A.”, que si bien es formal, permitió en ese antecedente revocar rápidamente la inscripción practicada, ya que al tiempo de interponerse la oposición, devenida luego en recurso de reposición, la sociedad homónima se había inscripto, pero aún no se había retirado el testimonio de dicha constitución social, con lo cual el acto no había generado derechos subjetivos, lo que permitió su subsanación en sede administrativa.

Que en el caso es estudio, el estatuto de “FARMACIA A. S.A.” fue inscripto y retirado con anterioridad al reclamo, con lo cual la Inspección de Justicia ha perdido la competencia al haber concluido el acto registral.

Que por todo lo expuesto, se consideró pertinente rechazar el recurso reconsideración interpuesto.

Que a fs. 157/159, se presentó nuevamente el apoderado de la sociedad “E.YV.DA S.A.” reiterando sus planteos y solicitando no se tuviera en cuenta – al momento de resolver- lo dictaminado por el Departamento interviniente, solicitando se intimara a “FARMACIA A. S.A.” para que, en el plazo de 3 días, procediera a modificar su denominación social, bajo apercibimiento de solicitar la propia INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA por vía judicial la revocación de la inscripción de la nueva sociedad.

Que vista la presentación de fs. 157/159, la señora Jefa del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, estimó pertinente formular las siguientes consideraciones.

Que, al refutar su dictamen de fs. 155/156, manifiesta el representante de la sociedad recurrente “No hay norma, ni precedentes que indiquen que el control de legalidad de las denominaciones sociales en confrontación con marcas notorias debe realizarse por vía de excepción. Por el contrario, la propia Resolución 7/05 es la que establece ese tipo de control, debiendo entenderse entonces, que la IGJ goza de competencia para llevarlo a cabo. Recordamos que conforme al art. 3 de la ley 19.549 el ejercicio de la competencia constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente”.

Que cabe destacar que con lo dictaminado a fs. 155/156 no se ha declinado la competencia del Organismo, sino que, justamente en ejercicio de la misma, se ha explicado el alcance de un concepto de reciente incorporación a nuestra normativa, cual es el de notoriedad de determinados nombres sociales o comerciales o marcas registradas, a los que puede extenderse el control de legalidad sobre la denominación adoptada cuando tal notoriedad permita tener por indubitablemente acreditado el reconocimiento, fama o prestigio nacional o internacional de dichos nombres o marcas. Es decir que así como existe una prohibición de inscribir nuevas denominaciones iguales o similares a otras ya existentes (art. 58 de la Res. 7/05), no existe tal interdicción respecto de las marcas, reservándose la autoridad de contralor la facultad de extender el control de homonimia a marcas de indubitable notoriedad que lleguen objetivamente a conocimiento de la I.G.J. (art. 59 de la Res. 7/05). De la correcta interpretación de estas normas deviene el carácter de excepción de la confrontación de la denominación social con marcas notorias.

Que respecto a la cita del precedente “L.S.A.” (Resolución I.G.J. Nº 1296/04), cuya aplicación por analogía se solicitó, se consideró que debía rechazarse tal pretensión, por cuanto en dicho supuesto se planteó la inscripción de una sociedad homónima a una ya existente.

Que debe agregarse que en el antecedente citado, si bien se desestimó la pretensión revocatoria de la inscripción de la sociedad homónima por exceder las facultades de esta Inspección General de Justicia (art. 2º de la Resolución I.G.J. Nº 1296/04), se hizo lugar a la intimación que plantea el recurrente a fs. 159 vta., con fundamento en que “la identidad entre ambas denominaciones viola la regla sentada en el artículo 8 de las Normas de la I.G.J. (Res. Gral. I.G.P.J. Nº 6/1980), en cuanto prescribe que “No se conformarán actos constitutivos de entidades con denominación igual o similar a otras ya existentes” (considerando 8), a lo que se agregó que “tales atribuciones se hallan en consonancia con los principios que exigen dar adecuada protección al tráfico mercantil, a la seguridad de las relaciones jurídicas y a la protección de los terceros en general. De allí que ante la posible similitud o confundibilidad de una denominación social, es obligación del órgano de contralor evitar su registración” (considerando9).

Que refirió que, como se dijera anteriormente, en el presente caso no existe homonimia entre sociedades, sino que la sociedad “E.Y V.D A. S.A.”, en su calidad de titular de distintas marcas entre las que se encuentra “FARMACIA D.D.A.”invoca el supuesto de notoriedad previsto por el art. 59 de la Resolución (G) I.G.J. Nº 7/05, lo que la excluye de la solución dada al antecedente citado y, como consecuencia de lo expuesto, se consideró necesario elaborar proyecto de resolución denegatoria.

Que ante ello, se presentó nuevamente el apoderado de la sociedad “E.Y V.D A.A S.A.” solicitando la avocación por parte de la Sra. Inspectora General (fs. 164/165), elevándose en consecuencia las actuaciones, las que fueron devueltas por la Inspectora General de Justicia para el previo pronunciamiento por el departamento interviniente respecto de todas las custiones traídas a conocimiento por el recurrente en su pedido de avocación.

Que a fojas 172/173 el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica dictaminó, no haberse traído nuevas cuestiones a conocimiento del Organismo, correspondiendo reiterar lo dictaminado oportunamente.

Que así, el Subinspector General, a cargo de la Inspección General de Justicia, opinó en el sentido de no introducir la presentación de fs. 164/165 hechos nuevos que ameriten la modificación del criterio oportunamente vertido en los dictámenes anteriores, por lo que correspondía efectuar proyecto de resolución en el sentido preopinado por el Departamento interviniente, agregándose a los considerandos que la oposición deducida, tendiente a evitar la inscripción de la sociedad “FARMACIA A. S.A.” en el Registro Público de Comercio no es de competencia de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, atento a que el conocimiento y decisión de las oposiciones a que se refiere el art. 39 del Código de Comercio es de competencia judicial, conforme lo dispone el artículo 5º de la Ley Nº 22.315.

Que en mérito a la normativa citada, corresponde rechazar el recurso de reconsideración y conceder el recurso de apelación por ante la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones.

Que el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 5º, 16 y 21 inciso a) de la Ley 22.315, artículo 39 del Código de Comercio y los artículos 58 y 59 de la Resolución (G) IGJ Nº 7/05 y demás normas concordantes.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: RECHÁZASE el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad “E.Y V.A.S.A.”, por los argumentos expuestos en los considerandos.

ARTÍCULO 2º: ELÉVESE el recurso de apelación a la EXCELENTÍSIMA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE LA CAPITAL FEDERAL.

ARTÍCULO 3º: REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a la sociedad “E.Y V.D A.A S.A.” en el domicilio constituido de la Av. Leandro N. Alem Nº 1050, Piso 13º de esta Ciudad. Para el cumplimiento de la misma pase al Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económica. Oportunamente, archívese. Dr. MARCELO O MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL.


Visitante N°: 26490697

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