Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 24 de Junio de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO MARZO 2011 D.T. 34 1 Indemnización por despido. Topes. Aplicación del tope indemnizatorio para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 L.C.T.. Corresponde aplicar la limitación de la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del art. 245 de la L.C.T. solo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable ($14.000), lo que determina que la base del calculo de la indemnización por antigüedad no pueda ser inferior a $.9.380.-, circunstancia que lleva a declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en la norma aludida, puesto que la suma que debe estimarse conforme los parámetros referidos, excede en mucho el importe establecido como tope por el Ministerio de Trabajo al momento del distracto. Sala IX, S.D 16.853 del 15/03/2011 Expte Nº 472/09 “S.R.J.c/Inc S.A. s/ Despido” (Balestrini – Corach).





D.T. 34 1 Indemnización por despido. Topes. Inaplicabilidad de C.C.T. 264/97 y 283/97. Debe estarse a la mejor remuneración sin tope.
El C.C.T. 264/97 no ha sido invocado por ninguna de las partes, por lo tanto no corresponde su aplicación de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la L.C.T.. Tampoco resulta de aplicación el C.C.T. 283/97 invocado por la empleadora, dado que no se corresponde con su actividad ni estuvo representada por los sujetos colectivos que la negociaron. Ante la ausencia de convenio colectivo aplicable a la demandada, deviene inoficioso expedirse respecto de la constitucionalidad del art. 245 de la L.C.T., y corresponde estar a la mejor remuneración devengada por el dependiente.
Sala VI, S.D. 62.700 del 11/03/2011 Expte Nº 21.420/2009 “C. M.G. c/M. AFJP SA s/ Despido”. (Fernandez Madrid – Raffaghelli).

D.T. 26 7 Industria de la construcción. Responsabilidad. Compatibilidad entre el régimen previsto por el art. 30 L.C.T. y el art. 32 de la ley 22.250 a partir de la reforma de la ley 25.013.
La subcontratación de servicios que hacen a la actividad específica de la principal (construcción) determina la solidaridad en los términos del art. 30 R.C.T. aplicable a la industria de la construcción a partir de la recordada ley 25.250. Es cierto que el codemandado no debería responder en los términos del art. 32 de la regla estatal 22.250, pero la modificación de la norma lo coloca en la situación de responsable solidario del contratista.
Sala V, S.D. 73.006 del 31/03/2011 Expte. N° 5.637/2009 “N.J. c/C.SA y otro s/ley 222.250”. (AG.-GM.).

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Falta de registros especiales. Presunción a favor del trabajador.
La demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias, y en la medida que no exhibió documentación alguna relacionada con la jornada del trabajador, corresponde presumir que son ciertas las horas extras denunciadas en la demanda, siendo el empleador quien debía producir prueba en contrario.
Sala VI, S.D. 62.698 del 11/03/2011 Expte Nº 27.594/2009 “F.J.H.c/ M.S.R.L. s/ Despido” (Fernandez Madrid – Raffaghelli).

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Modificación de la ley de jornada 26.597: exclusión de los empleados jerarquizados.
Para que el trabajador, quien se desempeñaba como supervisor, no tuviera derecho a percibir horas extras, debería haber estado comprendido dentro del convenio colectivo aplicable al personal jerárquico. De modo que no puede asignarse esta calidad a una mera función de supervisión, ya que carece de connotación ejecutiva y solo indica vigilancia, inspección, control o comprobación. Asimismo, cabe agregar que la ley 11.544 ha sido modificada por la ley 26.597 y ahora el inciso ya no indica como excepción a la jornada que fijaba el art. 1º: “a) cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia”, sino que ahora dispone: “a) cuando se trata de directores y gerentes”. Así queda claro que la voluntad de la norma ley es la de excluir a quienes verdaderamente conducen los destinos de la empresa, es decir, los directores y gerentes, empleados verdaderamente jerarquizados.
Sala VI, S.D. 62.763 del 31/03/2011 Expte Nº 1.733/09 “R.R.J.A. c/ E.P.S.A. s/ Despido”. (Fernández Madrid – Raffaghelli).

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Vendedor remunerado a comisión.
La calidad de vendedor remunerado a comisión no resulta suficiente para considerar al trabajador incluido en la excepción al régimen legal de jornada de trabajo –y para eximir al principal de la obligación de remunerar el trabajo realizado en exceso de la jornada máxima legal- cuando el vendedor debe permanecer en el lugar de trabajo y someterse a un estricto control horario por parte del empleador.
Sala II, S.D. 99043 del 18/03/2011 Expte. N° 18.052/2009 “T. S.c/S. A.SA s/despido”. (P.-M.).

D.T. 59 Libros de comercio.
El Libro especial previsto en el art. 52 L.C.T. debe conservarse, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, por un lapso de hasta diez años después del cese de la actividad de la empresa, debiendo conservarse la demás documentación respaldatoria por diez años contados desde su respectiva fecha (art. 67 Código de Comercio).
Sala II, S.D. 99013 del 11/03/2011 Expte. N° 19.399/2008 “C.M. G.c/M.O. & P.C. Collection Argentina SA y otro s/despido”. (G.-M.).

D.T. 60 Licencias. Licencia por enfermedad. Ausencia del trabajador de su domicilio. Efectos.
El hecho de que los médicos de la empleadora concurrieran al domicilio del trabajador, en uso de licencia por enfermedad, y no lo encontraran para constatar su estado, no puede interpretarse ni como obstaculización del control médico por parte de la empleadora ni como abandono de trabajo, si del certificado médico surge que se le indicó reposo, no implicando tal recomendación que no pudiera salir de su domicilio, sino sólo que no estaba en condiciones de trabajar.
Sala II, S.D. 99031 del 15/03/2011 Expte. N° 7.043/2007 “D.D.J.c/H.A.SRL y otro s/accidente-acción civil”. (P.-M.).

D.T. 67 Bis. Notificaciones. Telegrama carta documento. Calidad de instrumento público.
Si bien es cierto que la accionante no cursó oficio al Correo Argentino, con el objeto de acreditar la autenticidad del telegrama enviado al empleador para regularizar su situación laboral, no es menos cierto que las misivas se encuentran redactadas en formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, por lo que debe entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y – en consecuencia - de su remisión por lo que debe valorarse a la luz de lo resuelto recientemente por la Sala II de esta Ecma Cámara en S.D. Nº 97.194 del 29/09/09 “Borbon, Alejandro Ramón c/ Blanco Espejo Orlando s/ despido, que ha sostenido la calidad de instrumento público del telegrama.
Sala VII, S.D. 43.428 del 29/03/2011 Expte Nº 27.977/09 “C.F.S.c/C., J. s/ Despido” (Ferreirós – Rodriguez Brunengo).

D.T. 77 Prescripción. Acciones de “extensión de la responsabilidad solidaria”.
A las acciones llamadas “de extensión de la responsabilidad solidaria” se les aplica el plazo de prescripción de dos años, pues en definitiva se trata de reclamos de créditos laborales de causa individual y rige, pues, en plenitud, el término fijado por la normativa específica, es decir el art. 256 de la L.C.T.
Sala IV, S.D. 95166 del 28/02/2011 Expte. N° 31.082/2009 “G., C.R.y otros c/T.A.SA y otro”. (Gui.-M.).

D.T. 78 Quiebra del empleador. Art. 20 de la ley 24.552. Suspensión de los convenios colectivos que rigen a las partes.
El art. 20 de la ley 24.552 establece que “la apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de tres años, o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor. Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y por la L.C.T.”. En consecuencia, no correspondía legalmente otorgar los aumentos reclamados, toda vez que por imperio legal se suspende a partir de su apertura el convenio colectivo de trabajo que regía la relación laboral habida entre las partes.
Sala IX, S.D. 16.880 del 30/03/2011 Expte Nº 18.538/2009 “V.M.R. c/ A.A.Civil s/ Despido”. (Balestrini – Corach).

D.T. 80 Renuncia al empleo. Retiro voluntario. Pago insuficiente. Art. 12 y 206 de la L.C.T..
Es nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos legales del trabajador, aun cuando se trata del ejercicio de los provenientes de la extinción del contrato, y que el pago insuficiente de las obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por el empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, quedando expedita la acción para reclamar la diferencia que correspondiere (art. 12 y 260 L.C.T.).
Sala VIII S.D. 38.111 del 28/03/2011 Expte Nº 16.158/2002 “C., G.G.y otros c/ A.F.IP s/ Diferencias de indemnización por retiro”. (Catardo – Ferreirós)


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26631921

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral