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Buenos Aires, Jueves 16 de Junio de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Sociedad Anónima: Compraventa de Acciones – Incumplimientos del Comprador – Rescisión de Contrato. Actos Jurídicos. Competencia Judicial. “Que sin perjuicio de cuanto haya podido acontecer o no respecto a la supuesta celebración del referido contrato, cabe concluir que las cuestiones denunciadas vinculadas y derivadas del conflicto generado como consecuencia de la supuesta suscripción del contrato de compraventa de acciones y su denunciado incumplimiento, constituyen claramente una cuestión entre las partes, de acción privada, ajena a las facultades conferidas a este Organismo por su Ley Orgánica, conforme lo establece expresamente el artículo 5º de la Ley Nº 22.315.” “Que al respecto, es de destacar que conforme lo consagrado en su parte pertinente por el artículo 5º de la Ley Nº 22.315, “… También son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad”.” RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 564 /2010

Buenos Aires, 23 de Junio de 2010

VISTO el trámite Nº 2.661.703 de denuncia promovida respecto de la sociedad “E. S.A.”, Expediente de Estatuto Nº 1.704.979 del registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 1/9 se presentan en estos actuados los Sres. J.O.A.E. y L.C., invocando su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente de la sociedad “E. S.A.”, con patrocinio letrado, a fin de solicitar la intervención del Organismo con relación a los hechos expuestos en su prestación.

Que en ella señalan que el Señor L.C. suscribió en marzo de 2009 un contrato de compraventa de acciones con el
Señor W.B.W. Jr. Ciudadano norteamericano, contrato respecto al cual se mociona la existencia de una serie de anomalías.

Que indican que el comprador, el Señor W.B.W. JR., no cumplió todas las obligaciones asumidas en tiempo y forma y que por tal motivo el denunciante declaró rescindida la operación entre ambos, no obstante lo cual el Señor W.B.W. JR. Se habría hecho cargo presuntamente en forma ilegítima de la empresa, celebrando en su nombre diversos actos jurídicos, en diferentes ámbitos, que según los dichos de los denunciantes serían ilegítimos y carentes de validez.

Que vista la presentación realizada en estos actuados y la documental acompañada, cabe señalar que todas las cuestiones aquí planteadas surgen como consecuencia y son derivación directa de la supuesta celebración del contrato de compraventa de acciones antes citado entre el Sr. L.C. como vendedor y el Sr. W.B.W. Jr. como comprador.

Que el mencionado contrato fue agregado en fotocopia simple a fojas 13/15 de las presentes, sin firmas al finalizar su contenido e incompleto su texto respecto a la constitución de domicilios de la parte vendedora y compradora para las notificaciones relativas al mismo.

Que según lo expresado por los denunciantes dicho contrato no se habría cumplimentado en su totalidad, originando intercambio epistolar y conflictos entre las partes.

Que sin perjuicio de cuanto haya podido acontecer o no respecto a la supuesta celebración del referido contrato, cabe concluir que las cuestiones denunciadas vinculadas y derivadas del conflicto generado como consecuencia de la supuesta suscripción del contrato de compraventa de acciones y su denunciado incumplimiento, constituyen claramente una cuestión entre las partes, de acción privada, ajena a las facultades conferidas a este Organismo por su Ley Orgánica, conforme lo establece expresamente el artículo 5º de la Ley Nº 22.315.

Que al respecto, es de destacar que conforme lo consagrado en su parte pertinente por el artículo 5º de la Ley Nº 22.315, “… También son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad”.

Que los temas referidos planteados en este trámite exorbitan la competencia del Organismo, al referirse clara y directamente a cuestiones que versan sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad, es decir cuestiones cuyo esclarecimiento requiere de la competencia del Poder Judicial.

Que el Departamento SOCIEDADES COMERCIALES Y REGÍMENES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 5º y 6º de la Ley Nº 22.315 y 457, 3º párrafo de la Resolución I.G.J. Nº 7/2005. 101

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Rechazar in limine la denuncia planteada en estos actuados por los Señores J.O.A.E. y L.C..

ARTÍCULO 2º.- Regístrese. Notifíquese por cédula a los denunciantes en el domicilio constituido de la Av. ……, 2º piso, oficina “4” de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para su cumplimiento pase al DEPARTAMENTO DE SOCIEDADES COMERCIALES Y DE REGÍMENES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. Oportunamente, archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL.


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